REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000237
JUEZ: Abg. DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADO : RUBEN ANTONIO SILVA
DEFENSA: Abg. CLARIBEL LOPEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RORAIMA SAMUEL
DECISION: ORDEN DE CAPTURA

Revisado el presente asunto signado con el N° GK01-P-2002-000237, seguido al acusado RUBEN ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.924.689, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y vista la solicitud de Orden de Captura por parte de la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. RORAIMA SAMUEL, quien actuó como encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en virtud que el precitado acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, a lo fines de celebrar Juicio Oral y Público, en base a lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia ciertamente en las actuaciones las reiteradas incomparecencias por parte del acusado RUBEN ANTONIO SILVA, antes identificado, con el fin de celebrar Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente se constata del reporte de presentaciones del precitado acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue requerido por este Despacho, del cual se desprende que el acusado RUBEN ANTONIO SILVA, antes identificado, se presentó por última vez ante el Alguacilazgo en fecha 25-05-2004 a las 12:19 de la tarde.
Es por ello, que quien suscribe considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 20 de Mayo de 2002, el Tribunal Primero en función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo de la Juez Dra. Sonia Rosales, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado RUBEN ANTONIO SILVA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de veinte (20) Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Por cuanto se observa que el Tribunal en varias oportunidades ha ordenado la citación del acusado RUBEN ANTONIO SILVA, antes identificado, en el presente asunto a lo fines que compareciera a la Audiencia del Juicio Oral y Público, fijada en vista de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MILAGROS ROMERO, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS RAMON MARQUEZ GARCIA; se observa en la presente causa que el precitado acusado no ha comparecido por ante este Tribunal, aunado al hecho que incumpliendo con las condiciones establecidas por este Despacho, la cual entre otras era presentarse regularmente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, considerando quien aquí decide que se dan las circunstancias para establecer que la conducta asumida por el acusado, es la de no querer someterse a las resultas del proceso, tal como se evidencia en la presente causa por las reiteradas incomparecencias del acusado antes mencionado, observando además en la misma que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° el cual señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.

TERCERO: En virtud que se constata en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al acusado RUBEN ANTONIO SILVA, el cual ha sido citado en reiteradas oportunidades a lo fines que comparezca a la celebración de Juicio oral y público, verificándose que el prenombrado acusado no ha cumplido con lo señalado en la norma antes citada, aunado al hecho que el acusado antes mencionado, no ha justificado sus incomparecencias ante el llamado del Tribunal y a sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quien aquí decide, procede a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al acusado RUBEN ANTONIO SILVA, por consiguiente se Ordena la Captura del precitado acusado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusdem, el cual una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado RUBEN ANTONIO SILVA, antes identificado, y en consecuencia Ordena la Captura en virtud de los reiterados incumplimientos por parte del precitado acusado, a la fijación del Juicio Oral y Público y a las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo impuestas por el Tribunal, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusdem; una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden del Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Líbrese la Orden de Captura y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase


La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yandira Franco


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria