REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 10 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GJ01-X-2006-000086
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Nº 9 de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto GP01-P-2006-012438, en virtud de considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió cuaderno separado formado con motivo de la inhibición propuesta, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, la Sala obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem, requirió de la Jueza proponente, aporte copia certificada del instrumento procesal en que funda su planteamiento.
En fecha 4 de Octubre de 2006, se recibió en esta Sala, mediante oficio N° C9/2578/2006, de esa misma fecha, emanado del precitado Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, LEONCY LANDAEZ, donde solicita de ese Tribunal, el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, corresponde ahora a la Sala verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se pudo constatar que fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, pasando se seguido a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 25 de julio de 2006, la prenombrada Jueza de Control, planteó su separación del conocimiento de la causa señalada ut supra, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICION a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el ASUNTO N° GP01-P-2006-012438, seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, a quienes se les solicita SOBRESEIMIENTO, en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86 ordinal 02 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de Sobreseimiento es solicitada por la Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público LEONCY LANDAEZ ARCAYA. Es el caso que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consanguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición. A los efectos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no detener el curso del proceso y por el conocimiento que debe tener de la presente Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaría del Tribunal de Control, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se le sigue al imputado ya mencionado, a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas, a la Juez Novena de Control, por ser quien se Inhibe mediante la presente acta. Aperturese el Cuaderno Separado para remitirlo a la Corte de Apelaciones. Anexo las pruebas correspondientes. Remítase la causa principal a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase….”
MEDIOS PROBATORIOS
Como prueba de sus afirmaciones, la Juez inhibida, consigna copia fotostática del acta de nacimiento expedida por el Prefecto de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 1977, se encuentra asentada el acta donde se hace constar que el ciudadano Leoncio Abad Landáez Otazo, presentó para su registro a la niña LEONCY VERONICA, manifestando ser su hija y de su esposa NELLY LEOCADIA ARCAYA DE LANDAEZ. Asimismo, presenta copia certificada del escrito presentado por la fiscal Leoncy Verónica Landáez Arcaya, en la cual propone el acto conclusivo del Sobreseimiento, en el asunto que hoy le corresponde conocer a la Jueza inhibida.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
En criterio de esta Sala, la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos intervinientes en la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
En ese mismo sentido, el maestro Arminio Borjas, enseña que, “ la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención, este recurso es la recusación, mientras que la voluntaria abstención es la inhibición.” .
En base a las anteriores consideraciones, se procedió a realizar el análisis comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, los recaudos consignados por la proponente, y la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y una vez concluido se pudo determinar que las circunstancias que obligaron a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa, se subsumen a plenitud en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, que establece: Son causales de inhibición y recusación, ….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”
Por tanto, el haber quedado demostrado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la Juez proponente doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada LEONCY VERÓNICA LANDÁEZ ARCAYA, parte acusadora en la investigación que en nombre del Estado le sigue a personas desconocidas en su condición de Fiscal del Ministerio Público, resulta obvio el riesgo de afectar seriamente el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, al Juzgar la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe por tanto declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada con el número de asunto GP01-P-2006-012438, con arreglo en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita al tribunal que esté conociendo de la causa principal.
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Dada, firmada y sellada en Valencia, a los diez (10) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Asunto: GJ01-X-2006-000086.
OULB/