REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 16 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-X-2006-000072
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 20-06-2006, la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a INHIBIRSE en la causa N° GPO1-P-2006-012053 seguida al ciudadano JUAN FERNANDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en fundamento al artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la madre de la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en su carácter de parte acusadora presentó formal escrito de imputación contra el ciudadano antes mencionado.
En fecha 28 de junio de 2006, ingresa la incidencia a esta Sala recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 04-07-2006, se observó que en el presente cuaderno separado no consta soporte del cual se evidencie que la inhibida sea la Juez natural de la causa y que la prenombrada Fiscal del Ministerio Público actúa como parte acusadora en dicho proceso, por consiguiente, se ordenó requerir dicho recaudo; ratificándose tal solicitud el 27-07-2006 y el 18-09-2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte resulta competente para resolver la inhibición planteada y por tal virtud, procede a dictar sentencia con fundamento en el artículo 96 eiusdem.
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Juez NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para fundar su separación del conocimiento de la causa ut supra señalada, expone:
“Es el caso que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consanguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para presentar inhibición. Remito la presente causa a la Juez de guardia el día de hoy 20-06-2006 para que se celebre la respectiva audiencia de presentación y garantizarle sus derechos”.
PRUEBAS PRESENTADAS
La Juez inhibida presentó copia simple de la partida de nacimiento de la Fiscal Décima del Ministerio Público LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro Municipio Valencia Estado Carabobo y asentada bajo el N° 219, folio 116 fte y vto, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1977; donde se puede leer que es hija de la ciudadana NELLY LEOCADIA ARCAYA DE LANDAEZ.
RESOLUCIÓN
La inhibición es un instrumento jurídico garantista del principio del juez imparcial consagrado en el artículo 26 constitucional y representa para el juzgador la obligación de separarse del conocimiento de una causa, cuando vislumbre alguna circunstancia susceptible de inferir en su objetividad o en su imparcialidad, que ponga en entredicho su capacidad natural para administrar justicia, por tal razón, la causal invocada debe tener un fundamento que afecte seriamente la función jurisdiccional, en el entendido, que la inhibición es la medida de la competencia subjetiva del juez, al constituir el instrumento jurídico que le impide conocer aquella causa en donde esté vinculado a las partes o al objeto del proceso.
Ahora bien, definida la finalidad de la institución de la inhibición como garantía del principio de imparcialidad en la administración de justicia, corresponde examinar y verificar el supuesto de hecho plasmado en la presente incidencia, encontrando que ciertamente, ha quedado establecido el vínculo consanguíneo entre la Jueza NELLY LEOCADIA ARCAYA DE LANDAEZ y la Fiscal del Ministerio Público Leoncy Landáez Arcaya mediante la partida de nacimiento de la segunda nombrada, empero, no ha sido probado que la prenombrada Representante del Ministerio Público, actúe como parte acusadora en el proceso seguido a JUAN FERNANDO MENDEZ HERNANDEZ, que constituye la causal invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las solicitudes que en tal sentido hizo esta Sala a la Jueza de Control y visto que, las decisiones judiciales deben estar sustentadas en los elementos de pruebas aportadas por las partes, no existiendo en la presente incidencia tal base probatoria, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, por falta de pruebas, debiendo retornar la causa al conocimiento de la Jueza inhibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en la causa N° GPO1-P-2006-012053 seguida al ciudadano JUAN FERNANDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en fundamento al artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal la Jueza inhibida deberá seguir conociendo de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese al expediente principal, a tales fines remítase al Juez sustituto.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO
LUIS E. POSSAMAI
CAUSA N° GJ01-X-2006-000072