REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 16 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000370
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada Deysi Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.335, actuando en representación del imputado JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 18.773.782, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez abogado José Stalin Rosal Freites, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, ingresó la preidentificada incidencia a esta Sala, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Sala decretó la admisión del recurso propuesto, por lo que estando la causa dentro del lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del imputado ha impugnado el pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante el cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de los señalamientos que a continuación la Sala pasa a transcribir:
“…Mi defendido, quien voluntariamente compareció ante la Comandancia de Policía del Municipio Juan José Mora, fue presentado ante ese tribunal en audiencia especial en fecha 21-06-2006, luego de haberle librado orden de aprehensión en fecha 17-06-2006, al serle imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual le fue solicitada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el tribunal ratificó la orden de aprehensión que le había sido dictada encuadrando su conducta dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE COMPLICIDAD, erróneamente encuadrado tanto por el Ministerio Público como por el Juzgador en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo que la complicidad se encuentra descrita en el artículo 84 donde taxativamente en tres ordinales se describen tres supuestos para que opere la misma, lo cual fue obviado al momento de producir la decisión, al no indicarse de que manera mi defendido incurre en el delito de homicidio en condición de cómplice, violando con ello el derecho a la defensa de mi defendido, al omitir indicar en que ordinal de la norma señalada se encuentra subsumida la supuesta actuación de éste, para así tener conocimiento de que manera considera el Ministerio Público que incurrió en el delito (…) para solicitar la medida judicial (…) violando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace revocable la decisión objeto del presente recurso…” (Sic)
En este mismo sentido, aduce la recurrente que:
“…inexplicablemente, no encuadra la conducta de mi defendido en la norma adjetiva penal, pues tal como se evidencia en el acta de audiencia que anexo, solo se limita a decretar la Medida Judicial, sin indicar como participa mi defendido en el delito que se le imputa, sin hacer ningún tipo de razonamiento al respecto, sin acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en el hecho calificado por el juzgador con la modalidad de complicidad, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello en perjuicio de mi defendido una inseguridad jurídica, …”(Sic)
Asimismo denuncia, que desde que se inició el procedimiento, se le ha violado a su defendido el derecho a la defensa y el de ser juzgado en libertad, (…) por cuanto que:
“…desde el mismo momento que tuvo conocimiento que le relacionaban con el hecho, comparece en fecha 07 de junio de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le es levantada acta de entrevista, sin embargo en fecha 17 de junio le es librada Orden de Aprehensión por el tribunal, siendo que espontáneamente en fecha 20 de junio compareció por ante el comando policial de Juan José Mora, quedando detenido al verificarse la existencia de la orden de aprehensión dictada por el tribunal en su contra, tal como consta en actuación policial que anexo, conducta asumida por mi defendido que desvirtúa el peligro de fuga, pues en todo momento estuvo presente en su ánimo la voluntad de aclarar su situación ante los organismos competentes, debido a los fundados señalamientos en su contra, aunado a que mi defendido tiene su domicilio perfectamente determinado y labora como obrero en la Entidad Comercial Jinchao C.A. siendo que, con la medida adoptada en su contra se soslaya el principio de presunción de inocencia que le asiste y que lo consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente solicita la admisión del presente recurso y se REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a su defendido JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, agregando que, en el supuesto de que sea negada su petición, se le sustituya por una medida menos gravosa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte, la decisión recurrida, dictada por el prenombrado Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Junio de 2006, establece:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentran sometidos a sanciones. Sustancialmente, durante el periodo preparatoria existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o automaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales. Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, en fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al preidentificado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la Audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 04-06-2006 en horas de la noche, con expresa mención del acta de investigación penal; hechos éstos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la occisa SANDRA MINIJAI SILVA; (Calificación Provisional), el cual merece pena prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por los indicios y presunciones que arrojan las actas de investigación penal, el señalamiento expreso de los por los menos dos (02) personas, de donde se determina la relación del imputado con el hecho constitutivo del delito, que vinculan directamente al imputado con el hecho punible, son más que razonables para presumir que la misma ha sido autor o participe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente ratificar en contra del imputado, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara… (Sic)”.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el planteamiento central del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, versa en que la precalificación que el Ministerio Público, dio a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y que el Juez de la recurrida acogió para decretar la medida privativa judicial de libertad luego de finalizada la audiencia se presentación de imputados celebrada el 21 de Junio de 2006, no aparece acreditado en autos, y a tal efecto señala dos razones: 1) porque el Juez de la recurrida luego de encuadrar la conducta de su defendido dentro del tipo penal previsto en el artículo 406 del Código Penal, en calidad de cómplice, yerra, al invocar el artículo 83 Ibidem, en lugar del artículo 84, eiusdem, que es donde está prevista esa clase de participación delictual, además agrega, que tampoco expone las razones que lo llevaron a calificar su conducta; 2) por otra parte, cuando decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, incurre de nuevo en omisión, cuando no indica los elementos de convicción que le sirvieron de sustento para considerarlo partícipe en los hechos en calidad de cómplice,.proceder este del Juzgador que infringe la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menoscaban el derecho a la defensa.
También señala la defensa, que el Juez de Control, procedió a ratificar la orden de aprehensión librada contra su defendido en fecha 17-06-2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, no obstante haber éste comparecido voluntariamente ante la autoridad policial, en fecha 7 de Junio de 2006 para rendir declaración sobre los hechos, demostrando interés en esclarecer los hechos.
Ahora bien, previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del citado auto de fecha 21 de Junio de 2006, esta Sala, ha observado, que la recurrente en el mismo escrito recursivo, hace serios señalamientos acerca de la existencia de vicios en que habría incurrido la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación de los hechos ocurridos el 7 de Junio de 2006, agregando que por su gravedad atentan contra los derechos constitucionales de su defendido, siendo por esta razón y por preceder tales vicios al fallo impugnado, que urge su verificación con carácter previo a la revisión del citado fallo, partiendo para ello de la denuncia que en ese sentido realiza la recurrente, la cual copiada textualmente es del siguiente tenor:“…desde el inicio del procedimiento a JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, se le ha violado su derecho a la defensa, así como su derecho a ser juzgado en libertad como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración el juzgador, que mi defendido desde el mismo momento que tuvo conocimiento que lo relacionaban con el hecho, comparece en fecha 07 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le es levantada acta de entrevista, y sin embargo en fecha 17 de Junio le es librada orden de aprehensión por el tribunal, siendo que espontáneamente en fecha 20 de Junio, compareció por ante el Comando Policial de Juan José Mora, quedando detenido al verificarse la existencia de la orden de aprehensión dictada por el tribunal en su contra, conducta asumida por mi defendido que desvirtúa el peligro de fuga…”.
Del párrafo transcrito, se evidencia claramente que la precedente denuncia está jurídicamente fundada, y en consecuencia asiste la razón a la recurrente, toda vez que los hechos y demás circunstancias que dieron lugar al vicio, y subsiguientemente predeterminando la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del imputado, tales como el derecho a defenderse, y el de estar informado del delito o falta que se le imputa, fueron constatados por la Sala, al extraer de los autos las siguientes precisiones:
1) Que, los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron según narra la Fiscal el día domingo 4 de junio de 2006, en esa misma fecha se dio inicio a las actas procesales, señalando dos familiares de la
2) víctima a JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, como uno de los que participaron en el hecho.
3) Que, el día 7 de junio de 2006, el ciudadano JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, compareció voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Puerto Cabello, y previo juramento de ley, expuso entre otras cosas: “Vengo acá para aclarar mi situación, ya que al parecer me están involucrando en la muerte de la señora Sandra, y yo no tengo nada que ver con esa muerte,…” En esa oportunidad, el referido ciudadano suministro la dirección de su lugar de trabajo.
4) Que, en escrito de fecha 15 de Junio de 2006, la Fiscal Norma Díaz de Vieira solicitó la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, y Domingo Pérez Quevedo, invocando como único motivo “el encontrase ambos ciudadanos requeridos en la Investigación N° H-221.307, por un delito contra las personas, denominado Homicidio.”
5) Que, por auto de fecha 17 de junio de 2006, el Tribunal A quo decretó la orden de aprehensión contra los mencionados ciudadanos.
6) Que, el 20 de junio de 2006, el ciudadano JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, fue aprehendido por el funcionario Daniel Villegas, señalando en el acta policial que:”…nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Juan José Mora cuando llegó un ciudadano que se identificó como GONZALEZ CRUZ JEFFERSON JOSE (…) quien tiene orden de aprehensión emanada del abogado José Stalin Rosal Freites, Juez de Control Nº 1 (…) por lo que de inmediato lo impusimos del artículo 125 del COPP informándole sobre dicha orden de aprehensión( …) quedando detenido…”
De las anteriores precisiones, se evidencia claramente y sin ningún ápice de duda, el arbitrario proceder de la representante del Ministerio Público, al adelantar, en primer lugar la investigación a espaldas de JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, al no imputarlo e informarlo de los hechos, no obstante tener conocimiento, por referencia de testigos de haber participado en el hecho, y en segundo lugar, al solicitar del Tribunal de Control una orden de aprehensión sin que conste en autos un solo motivo que lo justificara, toda vez que, el mencionado imputado no sólo compareció espontáneamente ante la autoridad policial a declarar al tercer día de iniciada la investigación, sino que posteriormente se produce su aprehensión en el propio recinto policial, sin embargo, allí no se agotan las violaciones, las cuales se extienden con la presentación del imputado ante el Tribunal, estando privado del derecho de estar asistido de abogado desde los actos iniciales de la investigación y como consecuencia de ello el derecho a solicitar la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que la fiscal posteriormente le formularía en la audiencia al solicitar su detención judicial, por manera que tales infracciones no pueden ser convalidadas, por cuanto se traducen en la violación de un principio procesal consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa, el cual establece:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que la indefensión se produce “cuando la parte sin haber tenido oportunidad de alegar y probar derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo”.
Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Son nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado e igualmente las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, en la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Convenios o acuerdos suscritos por la República”
En consecuencia, al ponderar esta Sala las circunstancias habidas en el presente caso a la luz del contenido normativo anteriormente transcrito, se llega a la conclusión forzosa dada la naturaleza de las infracciones o faltas al debido proceso en que incurrió la representante del Ministerio Público, y que el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, convalidó al ratificar una orden de aprehensión injustificada, coadyuvando con tal proceder a conculcar la garantía procesal consagrada en el citado numeral 1° del artículo 49 de la Carta fundamental, referido al derecho a la defensa y por vía de consecuencia, a vulnerar el derecho supremo de la libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° del mismo texto fundamental, declarar la nulidad absoluta de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos con ocasión de ratificar la orden de aprehensión de fecha 17 de Julio de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio si así lo estima necesario y conveniente formular de nuevo la imputación al ciudadano GONZALEZ CRUZ JEFFERSON JOSE, pero, sin olvidarse de respetar sus derechos fundamentales, debiendo observar con estricto apego la garantía del debido proceso.
Por consiguiente, al decaer por el efecto de las infracciones denunciadas el dictamen de privación judicial de libertad originado en la orden de aprehensión, luego de haberse constatado que en el presente caso no hubo rebeldía de parte del imputado, ni prueba de haber sido citado, lo procedente en derecho es en aras de restituir los derechos violentados, anular dicha orden dictada el 17 de Junio de 2006, así como todos los actos subsiguientes a su emisión, declarar con lugar la apelación interpuesta, por la defensa del ciudadano JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, y ordenar de inmediato su libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi Mendoza, actuando en representación del imputado JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ, SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta del dictamen de privación de libertad originado en la orden de aprehensión dictada el 17 de Junio de 2006, y como consecuencia de ello, todos los actos sucesivos a la expedición de la referida orden. TERCERO: Ordena la Libertad inmediata del imputado JEFFERSON JOSE GONZALEZ CRUZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de esta decisión y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Asunto; GP01-R-2006-000370
OULB/