REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000073
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


En fecha 28 de junio del 2006, ingresa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, recayendo la Ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, la inhibición planteada por la Jueza Nro. 9 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Nelly Arcaya de Landaez sustentada la inhibición en lo establecido en el artículo 86, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de la mencionada inhibición la Juzgadora inhibida, levantó la correspondiente acta, en donde argumenta lo siguiente:


“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la Causa Nº Asunto Principal GP01-P-2006-012062, seguida al Ciudadano MARKINSON EFREN SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad nº 17.302.214, y a quien se le sigue Causa por el ROBO PROPIO; en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86 ordinal 02 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 19-06-06, la Fiscal Décima del Ministerio Público LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su carácter de Parte Acusadora, presentó FORMAL ESCRITO DE IMPUTACION contra el imputado arriba identificado., en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-0-06.
Es el caso que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consaguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición. Remito la presente Causa a la Juez de guardia el día de hoy 20-06-06 para que celebre la respectiva audiencia y garantizarle sus derechos.. Abrase cuaderno separado. Envíese a la Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente Inhibición. Remito la presente Causa a la Juez de Guardia el día 20-06-06 para que celebre la audiencia. Anexo las pruebas correspondientes. Ábrase cuaderno separado. Remítase a la Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. La Juez Novena de Control Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ…”


DEL ACERVO PROBATORIO

La Jueza inhibida, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, solo presentó como sustento de su inhibición Copia Simple del acta de nacimiento de su hija LEONCY LANDAEZ ARCAYA, no presentando otro soporte probatorio respecto a lo señalado.

En virtud de lo cual:

En fecha: 03 de junio del 2006, se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Jueza Inhibida, a los fines que presente ante esta instancia “copia certificada de la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como certificación de las actuaciones donde la Jueza Inhibida funge como Jueza del asunto principal signado con el Nro. GP01-P-2006-012062, seguido al imputado Parkinson Efrén Sanabria. Librándose la notificación respectiva.

En fecha: 20 de julio, 07 de agosto del 2006, se ratifica lo peticionado.

En fecha: 18 de septiembre del 2006, se ratifica lo peticionado, dándosele un plazo de 24 hrs, para cumplir con lo solicitado, partir del recibo de la notificación respectiva.

En fecha: 21 de septiembre del 2006, la Jueza inhibida recibe las notificaciones respectivas.

En fecha: 13 de octubre del 2006, se agrega la resulta de la ultima boleta de notificación realizada a la Jueza inhibida, verificándose que no consignó lo peticionado.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente cuaderno separado se observa ab-inito, llenos los extremos legales del artículo 92 de Código Adjetivo Penal, como son su proposición en el lapso hábil y su fundamentación al expresar las razones que la generan, por lo que se declara admitida la inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem y de seguida se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación.

Motiva la Inhibición en estudio, la circunstancia planteada por la Jueza inhibida, Dra. Nelly Arcaya de Landaez, de ser la madre de la representante del Ministerio Público Leoncy Landaez Arcaya, la cual según su alegato fue la Fiscal del Ministerio Público que, acuso al justiciable Parkinson Efrén Sanabria, el cual argumenta esta actualmente sometido a su ministerio como Jueza, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteados así los argumentos de la Jueza Inhibida, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que la misma al hacer su acta de inhibición y formar el cuaderno respectivo, lo hace sin presentar ante esta instancia soporte probatorio alguno que permita demostrar que efectivamente su hija en condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del justiciable, ni soporte probatorio demostrando que la misma es la Jueza natural de la causa que se le sigue al acusado: Parkinson Efrén Sanabria en este sentido y a tenor de lo planteado estiman quienes deciden que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia de inhibición que se pretende sea declarada con lugar, que el Juez Inhibido, presente pruebas que demuestren que el conoce determinada causa, donde están incorporada como parte determinada persona, y que a su vez fundamente la causal que pretende invocar conforme a los extremos de ley, estimándose en consecuencia que en el presente caso, ante la inexistencia de pruebas que sirvan de soporte a la causal de inhibición invocada , la misma debe ser declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez inhibido, por mandato de la ley.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Por lo tanto, muy a pesar que la Sala esta consciente de la credibilidad que merece el dicho de la Jueza Inhibida como funcionario público que es, no obstante considera que no basta el alegato esgrimido y una copia simple de un acta de nacimiento, sin ningún tipo de soporte probatorio acerca de la causal alegada, para que esta incidencia de inhibición sea declarada con lugar, razones por las cuales se declara sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Novena de Control Dra. Nelly Arcaya de Landaez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, Nelly Arcaya de Landaez. SEGUNDO: La causa deberá ser devuelta al conocimiento de la Jueza inhibida por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado a la Jueza Inhibida a los fines de que sea anexado al expediente principal.

LOS JUECES DE SALA,

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Luis Eduardo Possamai
lega
GJ01-X-2006-00073