REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000320
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia, interpuesto por el penado NAVARRO GUTIERREZ JEHU ELIAS, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2006-000320, que cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, mediante sentencia firme dictada en fecha: 04 de octubre del 2002, por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; solicitando en la misma fecha al juzgado A-quo, se cumpliera con la remisión de las actuaciones originales a los fines de decidir lo pertinente.
En fecha: 27 de septiembre del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GL01-P-2002-000068, provenientes del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nro. E3-2511-06, de fecha: 25 de septiembre del 2006, solicitadas por esta Sala en fecha: 18 de septiembre del 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
El penado: JEHU ELIAH NAVARRO GUTIERREZ, solicita la Revisión de la penalidad que le fue impuesta, en la sentencia dictada en fecha:04 de octubre del 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le condeno por la Comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, NAVARRO GUTIÉRREZ, JEHU ELIAB; titular de la cedula de identidad N -8.841.857, actuando en nombre propio en la actuación N GL01-P-2002-000068, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y actualmente disfrutando de la Medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento “Andrés Grisanti Franceschi” ubicado en la Urb. Las Acacias, prolongación Av. Kerdell, casa N- 126-142, diagonal al C.I.C.P.C Valencia Estado Carabobo, ante ustedes ocurro respetuosamente y expongo:
De conformidad con los Artículos 470 numeral 6 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Pena , interpongo formal RECURSO DE REVISION de la Sentencia Condenatoria definitiva firme emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04/10/2002; en los términos que a continuación explano:
La procedencia del presente RECURSO DE REVISION, se fundamenta en el contenido del citado Artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que la revisión de la Sentencia Firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del penado en los casos siguientes: “….Cuando se promulgue una Ley Penal que disminuya la pena establecida…”
A este respecto, el Artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena disminuida con relación a la que establece el Artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo Penal y a la modalidad y por cuanto fui condenado a sufrir la pena de diez años de prisión (10 años) por la comisión del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo preceptuado en el citado dispositivo legal derogado que imponía una sanción superior a la establecida en la Ley nueva; es por lo que en atención a los principios de progresividad, proporcionalidad que me favorece; es por lo que solicito la Revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en los Artículos 475 de(sic) Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en los Artículos 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atendiendo al tipo Penal y a la modalidad fijados.
SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos del Artículo 31 de la referida Ley Especial Sustitutivas, tenga a bien proceder a rebajar la Pena que corresponda
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público y la misma da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:
“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 31-07-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 26-07-2006, actuación No. GP01-R-2006-000320, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto el penado. JEHU ELIAB NAVARRO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal segundo en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la actuación GL01-P-2002-00068, en su contra; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificado le fue aplicada la pena, de diez ( 10) años, de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”
II
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el penado NAVARRO GUTIERREZ JEHU ELIAH, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA
Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo resulta inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Penado: JEHU ELIAH NAVARRO GUTIERREZ, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de TRAFICO, de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por el delito de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba establecido en el artículo 34 de la derogada ley, correspondiéndole para ese entonces, una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena, equivalente a diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en su termino mínimo correspondiente a diez (10) año de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, de las sustancias que establece esta ley, el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal por el cual se le juzgó, es de ocho (8) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (8) años de prisión.
Finalmente en cuanto a la rebaja establecida en la ley, por haber admitido el acusado los hechos, quienes deciden advierten que efectivamente en principio en forma genérica es procedente la rebaja del tercio de la pena por disposición legal, sin embargo en el caso en análisis se observa que existe una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte para no realizar esta rebaja, en virtud que el referido artículo, establece que en este supuesto que la pena a imponer excede de ocho (8) años en su limite máximo “.. la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, tal y como lo hizo la Jueza-A-quo al aplicar el termino mínimo, siendo el limite mínimo en el presente caso ocho (8) años de prisión, quedando la pena como consecuencia de dicha disposición en ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: JEHU ELIAH NAVARRO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.857, residenciado en la Urbanización La Isabelica, vereda 17, casa Nro. 19, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de octubre del 2002, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. C2-5616-00, numeración del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el penado: JEHU ELIAH NAVARRO GUTIERREZ en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de octubre del 2002, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de octubre del 2002, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. C2-5616-00, numeración del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luis Possamai
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000320
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