REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 20 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000308
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.606.903, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Tocorón, penado en el asunto N° GK01-P-2002-000198, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial, el 26 de Mayo de 2005, luego de finalizado el debate y publicada el 13 de Junio del mismo año, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408. Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la sentencia, en perjuicio de Néstor Javier Rojas Sánchez.

Presentado el recurso, sin que fuera contestado por la representante del Ministerio Público, no obstante haber sido debidamente emplazada por el Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, donde cursa la causa principal, se remitió el presente cuaderno a esta Corte, recibiéndose el 8 de Agosto de 2006, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Sala en uso de la atribución que le confiere el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 470 eiusdem, asumió la competencia para conocer del recurso propuesto, y de seguido lo declaró admitido, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, de seguido pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 ejusdem, la defensora del penado, Blanca Salazar, solicita la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 13 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“…El artículo 460.1 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408.1 de la norma sustantiva penal reformada, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano: WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, norma que establecía una sanción superior a la establecida en el novísimo código penal reformado vigente hoy día .Es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito con todo respeto, la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se consigna como medios probatorios: Juego de copias simples de la sentencia definitiva y Auto de Ejecución de Sentencia...”


Por las razones antes expuestas, solicita de esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO: “Tengan a bien admitir el presente recurso de revisión, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar”.

SEGUNDO:, “Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, con relación a lo que establecía el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos,(hoy derogado) en atención al tipo penal y a la modalidad”. .

TERCERO: “Considerados como sean los supuestos del artículo 406.1 del Código Penal vigente, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En el capítulo correspondiente a la penalidad, de la sentencia condenatoria que en copia certificada cursa agregada al folio 4 y siguientes de la presente actuación, el Tribunal de Juicio, estableció lo siguiente:

“ …PENALIDAD: El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Intencional Calificado, estableciendo una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo el término medio de dicha pena, veinte (20) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem: ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en definitiva en quince (15) años de presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndosele del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.”


III
RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo, se observa que la defensora del penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada el 13 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial, a fin de que esta Corte proceda a la rebaja que pueda corresponderle a su representado atendiendo al tipo penal y a la modalidad, una vez comparado los supuestos previstos en el artículo 406.ordinal 1º del Código Penal vigente, con los supuestos establecidos en el artículo 408.ordinal 1º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos.
De lo expuesto, se colige que la solicitante lo que pretende con la revisión, es obtener para su representado, una rebaja de la pena de quince (15) años que el precitado Tribunal de Juicio le impusiera por condena y se le sustituya la especie presidio por prisión, con la consecuente modificación de las penas accesorias.

Con vista en lo anterior, la Sala para decidir observa:

En fecha 13 de Abril de 2005, es promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5768, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en la cual el legislador modifica el quantum de la penalidad prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado, y sustituye la especie de presidio por la de prisión, que hasta esa fecha tipificaba el artículo 408 ordinal 1° el Código Penal reformado.

Ahora bien, tal como lo arguye la recurrente, el recurso de revisión es por imperio del artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el medio procesal idóneo para obtener la rebaja de pena y la sustitución de su especie cuando ello corresponda, propiciando de esta forma el excepcional mecanismo de retroactividad, cuando la Ley Penal, resulta más favorable para el reo, sea porque quite al hecho el carácter punible o porque disminuya la pena establecida; logrando desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada de cualquier sentencia, así lo estatuye la disposición in comento al establecer :

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio) (COPP)

La citada disposición se haya a su vez estrechamente articulada con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, de cuyos textos se lee:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” (CRBV)

Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” (CP)

Establecidas las bases legales y constitucionales del Thema decidemdum, observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva del fallo que, en el presente caso, el penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal del 27 de Junio de 1964.

Asimismo observa, que la pena que establecía el Código reformado para el referido ilícito en su artículo 408 ordinal 1°, era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, mientras que el vigente prevé para el mismo ilícito en su artículo 406, ordinal 1° pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, deduciendo en consecuencia la Sala, que la reforma que sufrió el tipo penal del Homicidio Calificado, efectivamente, viene a mejorar de manera ostensible la situación del reo, tanto en lo que respecta al monto como a la modalidad de la pena, sin embargo, es de observar, que la modificación al quantum de la pena, solo afectó a la fijada en el límite superior, al disminuirla de veinticinco (25) a veinte (20) años, quedando ratificada la pena fijada en el límite inferior en Quince (15) años, pero con el cambio de especie de pena ya señalado.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Juicio, para llegar a establecer la pena de Quince (15) años de presidio, que impuso al reo, aplicó en primer término el artículo 37 del Código Penal, para obtener el término medio, de veinte (20) años, pero que por haber acogido la circunstancia atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no poseer el acusado antecedentes penales; quedó la pena en definitiva en quince (15) años de presidio, es decir en su límite inferior, y por cuanto el límite inferior establecido en el nuevo tipo penal fue fijado también en quince (15) años, se tiene que concluir que la rebaja del quantum de pena solicitada por la recurrente, no procede en el presente caso, debiendo por tanto mantenerse el criterio de la revisada en este aspecto..

Del análisis exhaustivo del asunto sometido a consideración de esta Corte, se determina la procedencia de la causal invocada por la recurrente, pero solo en lo que respecta al cambio de especie de penalidad, asignado al delito de Homicidio Calificado, al que fue condenado el solicitante el pasado 28 de Septiembre de 2005, toda vez que, para esta fecha a los responsables por el mismo delito, la especie de pena a aplicar será la de prisión en lugar de la de presidio.

Por otra parte, a pesar de lo antes decidido, cabe destacar, que la revisión en el presente caso si procede, pero, solo en lo relativo a la sustitución de la de la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, constituyendo tal proceder un avance que sobre esta materia, viene promoviendo tanto las legislaciones penales del mundo entero, como la propia en la noble tarea de uniformar las penas corporales, ratificando la prisión para todos los delitos sin excepción y suprimiendo el presidio por tratarse de una pena humillante, denigrante y discriminatoria, que impone el trabajo forzado y discrimina al reo en el cumplimiento de las penas accesorias; penas estas, cuya revisión también procede toda vez que el Código Penal anterior disponía como penas accesorias a las de presidio: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.

Por manera que, al sustituir el Código Penal vigente, la especie de presidio prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado, por la de presidio le esta mejorando la situación al reo, puesto que le restituye la posibilidad de ejercer sus derechos civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez terminada la condena impuesta, pues las penas accesorias a cumplir no serán las derivadas del presidio previstas en el Art.13 del Código Penal, sino las de prisión previstas en el Art.16 ejusdem.

En razón a lo anterior, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, y en consecuencia acuerda: 1) Ratificar el quantum de la pena impuesta al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2005, de QUINCE (15) AÑOS. 2) Eximir al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA del cumplimiento de la especie PRESIDIO, quedando sustituida por la de PRISIÓN. 3) Eximir al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado, quedando estas sustituidas por las penas accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y 4) Ordena al Juez de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, en base a la especie prisión, y Así se decide.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada, BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, y en virtud de ello: Primero: RATIFICA el quantum de la pena impuesta al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2005,:Segundo : EXIME al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA del cumplimiento de la especie PRESIDIO, quedando sustituida por la de PRISIÓN. Tercero: EXIME al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado, quedando estas sustituidas por las penas accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: ORDENA al Juez de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, en base a la especie prisión

Por último ACUERDA tener la presente revisión de sentencia, como parte integrante del fallo dictado en fecha 13 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo..

Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese a las partes, y trasládese al penado de autos a fin de imponerlo del contenido de este fallo. Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Ponente




LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA





El Secretario de Sala



LUIS POSSAMAI




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




El Secretario






Asunto: GP01-R-2006-000308.
Oulb/