REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000179
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el penado: VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho: SOTICO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.200, legitimado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2006-000179, seguida a su persona, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el Penado ut supra mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Nro. 10 de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, a cargo para ese entonces de la Dra. SONIA A. PINTO MAYORA.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 04 de octubre del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la solicitud de la causa principal, en virtud de constar solo fotocopias de las actuaciones.
En fecha: 13 de octubre del 2006, se reciben las actuaciones principales signadas con el Nro. GP01-P-2003-000433, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL RECURSO
El penado: VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho: SOTICO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.200, legitimado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la penalidad impuesta en la sentencia dictada en fecha: 04 de julio del 2003, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le condenó por la Comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expone que:
“…Yo VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, titular de cedula de identidad N° 8.740.843, mayor de edad, con domicilio en la calle la Planta S/N de San Fernando de Apure, comparezco ante ese Despacho, asistido en este acto por el ABG SOTICO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.669.511, con domicilio en esta ciudad e inscrito en el impreabogado bajo el N° 101.200, ante usted con el debido respecto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:
El termino mínimo de la pena que el articulo 34 de las Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a la pena de 10 años, que conforme al computo vigente y actualizado, terminaré de cumplir el día 27 de Enero de 2013.
Ahora bien, de acuerdo a la modalidad delictiva del Trafico de Estupefacientes en razón de la nueva Ley antes referida y sancionada por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y publicada en gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05-10-2005, ha sido atemperada en rigor de la pena al establecer un termino mínimo de ocho (8) años tal como se desprende del articulo 31 de dicho cuerpo normativo.
Tal variante legislativa conlleva a la aplicación del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece por vía de excepción, la aplicación retroactiva de la Ley que imponga menor pena y del articulo 2 del código Penal Venezolano, que en desarrollo de dicha normativa Constitucional prevé de manera directa el “Principio de Retroactividad de las Leyes Penales” Omissis… en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena.
En virtud de las razones expuestas y como efecto sublimatorio del estado de derecho, gracias a la aplicación irrestricta, impersonal y objetiva de la Ley, solicito respetuosamente ante usted, decrete la rebaja de pena que me corresponde, y la realización del Computo pertinente…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar del emplazamiento realizado a la Representación Fiscal, la misma no dio constelación en esta oportunidad al Recurso de Revisión interpuesto.
DE LA COMPETENCIA
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el penado VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, legitimado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2003-000433, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
III
DE LA AUDIENCIA
Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena, equivalente a quince (15) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y rebajando un tercio de pena consistente en cinco (5) años de prisión, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, el termino medio del tipo penal por el cual se le juzgó, es de nueve (9) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, al limite medio, que en presente caso es de nueve (9) años de prisión.
Finalmente en cuanto a la rebaja establecida en la ley, por haber admitido el acusado los hechos, quienes deciden advierten que efectivamente en principio en forma genérica es procedente la rebaja del tercio de la pena por disposición legal, que en el presente caso sería una rebaja de tres (3) años de prisión adicionales, sin embargo en el caso en análisis se observa que no procede esta rebaja en su totalidad, en virtud que existe una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte que conlleva a que la rebaja solo podrá efectuarse hasta el limite mínimo de la pena preceptuada, en virtud que el referido artículo, establece que “Si se trata de delitos en los cuales haya violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, quedando la pena como consecuencia de dicha disposición, luego de haber realizado la rebaja por la admisión de los hechos en ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: VICENTE ANTONIO MILKOUKI MARQUEZ, venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, de 38 años de edad, soltero nacido en fecha 19/11/1965, titular de la cedula de identidad N° 8.740.843, comerciante hijo de Francisco Milkouki y de Blanca Márquez , residenciado en: Barrio Panamericano, calle Carabobo, N° 17, San Joaquín, Estado Carabobo, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de Julio del 2003, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. C10-20464-03, numeración de Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por VICENTE ANTONIO MILKOUSKI MARQUEZ, legitimado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2003-000433, seguida a su persona que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de Julio del 2003, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de julio del 2003, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. C10-20464-03, numeración de Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luis Possamai
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000179
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