REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 23 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000272
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública BLANCA ELENA SALAZAR, actuando en nombre del penado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO cédula de identidad N° 14.752.925, en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 15 de julio de 2003 por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo a la Representante del Ministerio Público; ésta opinó que debía ser declarado con lugar; el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; inmediatamente fue requerido el expediente principal al Tribunal de la causa a los fines de la resolución del recurso.
DE LA COMPETENCIA
En fecha 03-10-2006 declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer el recurso de revisión sub examine, en virtud, de impugnar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO, fundado en la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena prevista para el delito cometido por el penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 470 ordinal 6° y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y de seguidas se procede a dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La Defensora Pública solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de julio de 2003 al penado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO que lo condenó a cumplir cuatro años de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 470 ordinal 6° del código adjetivo penal, por haber entrado en vigencia la ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla un trato mas benigno para los infractores de esta gama delictiva; que la ley vigente en materia de drogas en su artículo 34 para el delito de posesión de las sustancia prohibidas impone de uno a dos años de prisión, que resulta más benévola que la fijada en la ley derogada, que oscilaba entre cuatro y seis años de prisión.
Que la nueva ley es de aplicación preferente por contener menor pena por la comisión del delito por el cual fue condenado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO; es por esta razón que solicita con fundamento en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del Código Penal y en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada a su defendido a los fines de que se proceda a la rebaja de pena correspondiente conforme lo dispone el artículo 475 del citado código adjetivo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, emplazada como fue procedió a dar contestación al recurso en los términos siguientes:
“…. Sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones…… ha de ser la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de uno a dos años para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificado le fue aplicada la pena de seis años y cuatro meses, establecida en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalía solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de revisión solicitado por el penado”.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN
En fecha 15 de julio de 2003 el Tribunal Mixto de Juicio, conformado por la Jueza Profesional Ileana Valbuena y los Escabinos Elizabeth Aparcero, Mario Antonio Lira Suárez y Néstor Herrera Sánchez, condenó a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO a cumplir cuatro años de prisión por la ejecución del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra inserta en los folios 143 al 153 de la segunda pieza del expediente principal.
Igualmente el mencionado penado le fue impuesta en fecha 27 de agosto de 2003 la pena de cuatro años de prisión por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por virtud, de las sentencias condenatorias dictadas al penado, en fecha 04 de diciembre de 2003 la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procedió a hacer la acumulación jurídica de las condenas impuestas a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO con fundamento en los artículos 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, computando seis años y ocho meses de presidio como pena resultante de las sentencias impuestas al mismo penado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustentada en la promulgación de una ley más benévola que rebaja la pena para el delito cometido, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República en relación con el artículo 2 del Código Penal y el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por tal motivo la respectiva rebaja de pena.
El Recurso de Revisión es el mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, parar impugnar la sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada; creando el legislador los supuestos específicos que permiten al penado hacer uso de este medio; así tenemos que la Constitución Nacional en su artículo 24 como excepción al principio de la irrectroactividad de la ley, consagra su efecto retroactivo cuando la misma imponga menor pena. Norma fundamental desarrollada por el artículo 2 del Código Penal que prevé –Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena--.
Constituyendo el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal la norma de procedimiento que enumera los supuestos específicos en los cuales es posible atacar la solemnidad de la cosa juzgada; en tal sentido uno de tales presupuestos es la promulgación de una ley que rebaje la pena establecida para el delito cometido, conforme lo dispone el ordinal 6° del citado artículo; siendo esta la razón jurídica que sustenta el recurso interpuesto, se procede a verificar su existencia y se observa que, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 30 de septiembre de 1993 en Gaceta Oficial de la República N° 4.636, sancionaba el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 36 con una pena entre cuatro y seis años de prisión; mientras la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, promulgada en Gaceta Oficial de la República N° 38.287, que deroga la anterior, castiga el mismo delito con pena de uno a dos años de prisión en su artículo 34.
Del estudio comparativo entre la ley vigente para el momento de dictar la sentencia, derogada por la que rige la materia de drogas en la actualidad, se constata, que, efectivamente el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha tenido una disminución en la pena; configurándose la causal prevista en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar la sentencia con carácter de cosa juzgada a favor del penado, por la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito cometido.
REAJUSTE DE LA PENA
Verificado el supuesto legal invocado por la Defensora Pública en nombre y representación del penado, se procede a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la correspondiente rebaja de la condena impuesta a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO y a tales fines, se parte de que la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, castiga la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con pena de prisión entre uno y dos años; y considerando que la recurrida impuso al penado la pena mínima contemplada en la ley de drogas derogada, vale decir, cuatro años de prisión, se toma igualmente el límite mínimo de la recién promulgada ley que regula la materia relativa a las sustancias prohibidas, o sea, un año de prisión, quedando en esta forma modificada la sentencia condenatoria dictada a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto de revisión, sólo en lo relativo al cuantum de la pena e incólume el resto de la misma, debiendo el presente fallo integrar el cuerpo de la recurrida.
Ahora bien, resuelta de esta manera la pretensión de la recurrente, la Sala no puede obviar el error en que incurrió la Jueza Cuarta de Ejecución al hacer la acumulación jurídica de las penas impuestas a EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO por la perpetración del delito de droga y el delito contra la propiedad (cuyas sentencias ya fueron identificadas), en el auto de ejecución que dictara el 04 de diciembre de 2003, con base en el artículo 86 del Código Penal, pues, esta norma sólo es aplicable a los casos donde todos los delitos cometidos por el justiciable contemplan pena de presidio, y lejos está de ser éste, el caso concreto que nos ocupa, ya que, la especie de pena fijada tanto para el delito de drogas como para el delito contra la propiedad, es prisión, materializándose en esta forma un error de derecho, por la errónea aplicación del citado artículo 86 al caso subexamine, cuando el mismo se subsume en el artículo 88 ibídem, que regula puntualmente la acumulación de penas de prisión; por consiguiente, el Juez de la causa deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal, a hacer un nuevo cómputo de la condena, con base en la presente sentencia y en la fechada 27 de agosto de 2003 dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública BLANCA ELENA SALAZAR actuando a nombre del penado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO, contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 15 de julio de 2003 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REBAJA LA PENA IMPUESTA A EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-14.752.925 A UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: El presente fallo formará parte integrante del cuerpo de la sentencia objeto del recurso de revisión y el Juez de Ejecución deberá proceder de inmediato a su ejecución haciendo el correspondiente cómputo de la pena, con fundamento en los artículos 97 y 88, ambos del Código Penal, en virtud, estar cumpliendo dos condenas simultáneamente, el penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2006-000272