REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 23 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000346
En fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado Luís Augusto González González, negó por improcedente la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Roraima Samuel Ortiz, contra de los ciudadanos HERRERA GASCON HEBER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.299.285 y HERRERA GASCON ALVARO LUIS, indocumentado, a fin de asegurar la presencia de ambos en la investigación que por el delito de Homicidio Intencional le sigue en la causa distinguida con el N° de asunto GP11-P-2006-012721.
De la anterior decisión apeló la prenombrada fiscal, según se evidencia de escrito presentado el 5 de Agosto de 2006, y remitido con sus anexos el 10 de Agosto del mismo año, a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibieron los autos en este despacho, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Septiembre del presente año, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El prenombrado Juez de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró improcedente la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, titular de la cédula de identidad V-24.299.285 y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, indocumentado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de IRVIN ANTONIO BASTIDAS HERNÁNDEZ y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ.
Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de inspección Técnico Criminalística N° 3691 suscrita por los funcionarios Detective EGRED LÓPEZ y agente JOSÉ REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valencia practicadas a los cuerpos de las víctimas.
2.- Acta de entrevista de fecha 17/02/2005 tomada a la ciudadana. Leal Sol Marina, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.331.339 quien hace una descripción detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3.- Acta de entrevista de fecha 17/02/2005 tomada a Miguel Ángel Bastidas Maestre titular de la cédula de identidad N° V.- 4.440.062, testigo referencial de los hechos
4.-. Acta de entrevista de fecha 22/02/2005 tomada Reinaldo José Reyes Martínez titular de la cédula de identidad N° V.- 16.568.910 testigo presencial de los hechos
5.- Acta de entrevista de fecha 24/12/2005 tomada al ciudadano Emmanuel Alonso Hernández Mesa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.866.346, testigos presencial de los hechos.
6.- Acta de entrevista de fecha 24/12/2005 tomada a la ciudadana Yajaira Josefina García Padrón titular de la cédula de identidad Nº 11.746.494 testigo presencial de los hechos.
7.- Certificado Patólogo Forense de fecha 16/12/2005 suscrito por el Dr., Eduvio Ramos, quien certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Giovanny José López
8.-. Certificado Patólogo Forense de fecha 16/12/2005 suscrito por el Dr, Eduvio Ramos, quien certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Irvin Antonio Bastidas Hernández
9.- Acta de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario TSU Arévalo Alexis en la que se deja constancia de la residencia de los investigados Álvaro Herrera Gascón y Heber Herrera Gascón y que a estos no fue posible localizarlos
10.-.- Acta de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario TSU Arévalo Alexis en la que se evidencia que Herrera Gascón Álvaro Luís se encuentra requerido por el Juzgado primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Aragua, según oficio Nº 952, de fecha 28-10-2005 por el delito de Violación. Califica el Ministerio Público el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal e imputa el mismo a los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, por lo que solicita una orden de aprehensión en su contra. A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada, este Juzgador observa: Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Debido Proceso como una garantía del ciudadano al momento de enfrentar un proceso penal. Por Debido proceso debe entenderse que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..Lo anterior puede resumirse en la garantía que debe tener todo ciudadano de poder defenderse ante la imputación que por la presunta comisión de un hecho punible le hace el estado, El Derecho a la defensa. Y este se ejerce, o debe permitirse su ejercicio desde el momento mismo del inicio de la investigación .En efecto, a los fines del debido proceso, no puede un ciudadano ser investigado a sus espaldas, desconociendo el proceso que en su contra se instruye y sin la posibilidad de controlarlo ni mucho menos defenderse. Esta garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49, ordinal 1 el cual consagra: Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, así como del escrito mismo, no se evidencia que los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, ya identificados, hayan sido citados, notificados de los cargos por los cuales se les investiga; ni mucho menos si se encuentran asistidos de abogado defensor .Tampoco acredita el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público la necesidad de que se dicte orden de Aprehensión de los señalados imputados. Así las cosas, se concluye, que la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, debe ser Negada por Improcedente y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Orden De Aprehensión en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos dictados por los Tribunales, la recurrente apela de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial, por considerar que infringe la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar improcedente la orden de aprehensión solicitada por ella, no obstante haber acreditado 1) que se trata de” un hecho punible, el investigado, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”. 2) “…que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERRERA GASCON HEBER MANUEL y HERRERA GASCON ALVARADO (sic) LUIS, fueron los autores del presente delito de HOMICIDIO, en perjuicio de los ciudadanos: IRVIN ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE LOPEZ”. Y 3) “…que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 251, Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse (…) además (…) también invocó el numeral 5 del referido Artículo por presentar requerimiento de un Tribunal de Control, es decir la conducta predelictual del ciudadano Luis Alvarado Herrera Gascón”.
En ese mismo sentido, alega la recurrente, lo siguiente:
“… si bien es cierto que el ciudadano Juez, para declarar improcedente la Orden de Aprehensión referida alego lo siguiente: “….A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada, este Juzgador observa: Tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el debido proceso como una garantía del ciudadano al momento de enfrentar un proceso Penal, por debido proceso debe entenderse que nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo Oral y Público, realizado sin dilataciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las suposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Lo anterior puede resumirse en la garantía que debe tener todo ciudadano de poder defenderse ante la imputación que por la presunta comisión de un hecho punible le hace el Estado. El Derecho a la defensa. Y este se ejerce, o debe permitirse su ejercicio desde el momento mismo del inicio de la investigación. En efecto, a los fines del debido proceso, no puede un ciudadano ser investigado a sus espaldas desconociendo el proceso que en su contra se instruye y sin la posibilidad de controlarlo ni mucho menos defenderse. .Esta garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 49, ordinal 1º el cual consagra: Artículo 49 “El debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- “La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, así como del escrito mismo, no se evidencia que los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON Y ALAVARO (SIC) LUIS HERRERA GASCON, ya identificados, hayan sido citados, notificados de los cargos por los cuales se les investiga…”;
Seguidamente, aduce que el fallo, es inmotivado por las siguientes razones:
“… ha señalado igualmente la jurisprudencia, con motivo de la motivación de la sentencia, pero que es perfectamente aplicable cuando estamos en presencia de cualquier decisión , que la sentencia esta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Sino contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en (sic)pueda sustentarse el dispositivo b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensa opuesta a causas de su manifiesta incongruencia, c) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) (sic) cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15-3-2000, ratificada por la sentencia de la misma Sala del 4-7-2000, expediente Nro 00115). En el presente caso, los motivos que aduce el ciudadano Juez, en dicha parte de la decisión, no guardan relación o son incongruentes con lo alegado por la Fiscalia y los elementos acreditados, ya que se observa en la solicitud de orden de aprehensión y en los documentos acompañados que LOS INVESTIGADOS, A QUIENES SE LES SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN HUYERON DE SU RESIDENCIA, LUEGO DE SUCITARSE EL HECHO, POR LO QUE SE DESCONOCE SU PARADERO.
Paral concluir, señala la recurrente:
“… no existen las razones que tuvo el ciudadano juez y se desconoce en que se apoyo para decidir que a estos ciudadanos no les hayan citado, cuando esta acreditado que no es posible localizarlos. En tal sentido la razón de la motivación de todas las decisiones del Tribunal, exigencia que esta establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez de razones sólidas de su decisión. En el caso sub-exánime, la motivación el juez no justifica adecuadamente, desde un punto de vista lógico y argumentativo, el porque el acta que se acompaño, en la cual se observa que los ciudadanos cuya orden de aprehensión se solicita, abandonaron su residencia, desconociéndose su paradero, no le merece fe, desechar la misma y exige que los referidos ciudadanos sean citados por el Ministerio Público. Por otra parte se lee en la decisión recurrida: “…Tampoco acredita el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público la necesidad de que se dicte Orden Aprehensión de los señalados imputados…” En esta parte de la decisión el ciudadano Juez incurre en Inmotivación, al no esgrimir las razones de hecho en las cuales se apoya para afirmar que no se acredito la necesidad de que se decretara una orden de aprehensión, es decir, el ciudadano Juez no tomo en cuenta, no valoro, silencio todos y cada uno de los elementos que acredito el Ministerio Público, que cursan en la solicitud de orden de aprehensión y que se acompañaron que demuestra la existencia, de los supuestos elementos establecidos el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los protocolo de autopsia, que demuestran la comisión del hecho punible, como lo es la muerte de dos ciudadanos por arma de fuego, la declaración de testigos que señalan directamente a los investigados como autores del hecho, entre otras diligencias de investigación acompañadas. Se fundamento en la solicitud de orden de aprehensión el peligro de fuga, igualmente, no solo acompañó el acta en la cual se observa que a los investigados no es posible localizarlos; sino también se invoco en el caso de Álvaro Luis Herrera Gascon, la conducta predelictual al estar requerido por un Tribunal de Control, señalando Nro de Causa, Tribunal y Nro. De Memorando, lo cual esta reflejado en un acta que se acompaño…”
Finalmente, solicita se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión por inmotivada y se dicte una decisión propia, consistente en librar la orden de aprehensión que le negara el Juez de la recurrida
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal, contra el auto de fecha 19 de Julio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó por improcedente la orden de aprehensión solicitada por dicha recurrente contra los ciudadanos HERRERA GASCON HEBER MANUEL y HERRERA GASCON ALVARO LUIS, por lo que la tarea a realizar por esta Alzada, es verificar si el auto impugnado fue dictado o no conforme a derecho.
Por tanto, luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia, esta Sala, pasa a decidir en razón de las siguientes precisiones:
Dentro del marco constitucional está consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica de todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el mismo citado postulado constitucional, el Juez de la recurrida negó la orden de aprehensión solicitada por la fiscal, al constatar luego de revisadas las actuaciones, que los ciudadanos HERRERA GASCON HEBER MANUEL, y HERRERA GASCON ALVARO LUIS, no han sido citados o notificados de los cargos por los cuales se les investiga; mucho menos que hayan estado asistidos de abogado defensor, y así como tampoco que se haya acreditado la necesidad de dictar la orden de Aprehensión a los mencionados ciudadanos..
La fiscal recurrente en evidente desacuerdo con la expresada resolución, la impugna, dando a entender que es infundada, al negar la orden de aprehensión solicitada, no obstante haber acreditado suficientemente las exigencias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando por tanto que dicha resolución es inmotivada, porque las razones que expone el Juez para negar dicha solicitud no guardan relación con sus alegatos, ni con el motivo que la llevó a pedir la orden, que no fue otro, que la huida de los investigados de su residencia, finalmente indica que no se valoraron los elementos aportados para acreditar la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el asunto, observa esta Sala, que lo que subyace tras la apelación interpuesta, es si procedía o no la orden de aprehensión solicitada, en razón de la ausencia de garantía detectada por el Juez de la recurrida, y el controversial alegato de la parte fiscal, de haber satisfecho los requisitos para obtenerla y asegurar la presencia de los ciudadanos HERRERA GASCON HEBER MANUEL, y HERRERA GASCON ALVARO LUIS. A este respecto la Casación Penal venezolana ha dictaminado que, “la legitimación constitucional de la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, por tanto para que dicha “Aprehensión” sea legal, debe desarrollarse en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, y dictada por el Juez de Control, sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el citado artículo 250 ejusdem, y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponda dictarla.
De esta afirmación, se colige que, la orden de aprehensión, solo procede cuando concurran sin excepción todos los presupuestos previstos en el citado artículo 250 ejusdem, vale decir: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, b) que señale fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y, c) que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en esta ultima hipótesis cabe destacar que, quien alegue el peligro de fuga debe acreditarlo, por lo que no basta la denuncia aislada que el sospechoso se ha ausentado de su domicilio o que piensa hacerlo, sino que es necesario probar tal circunstancia o que aun sin haberse fugado, se niega pese a ser citado o notificado, a acudir al llamado de la autoridad, incurriendo en lo que la doctrina y la misma jurisprudencia, han denominado estado de contumacia o de rebeldía.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez A quo consideró, luego de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, así como del escrito mismo, que no procedía la orden de aprehensión motivado a que: “…no se evidencia que los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, ya identificados, hayan sido citados, notificados de los cargos por los cuales se les investiga; ni mucho menos si se encuentran asistidos de abogado defensor .Tampoco acredita el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público la necesidad de que se dicte orden de Aprehensión de los señalados imputados. Así las cosas, se concluye, que la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, debe ser Negada por Improcedente y así se decide…”
En concepto de esta Sala, resulta evidente que, el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial, en ningún momento niega la solicitud de orden de aprehensión, porque la solicitud no cumpla con los presupuestos relativos a la existencia del Homicidio Intencional imputado, o porque estime que no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON, han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, o porque la existencia de la presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, haya sido desvirtuada, sino porque al revisar las actuaciones detectó el incumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, y del derecho a la defensa, al no constar de autos que los mencionados ciudadanos fueron citados o notificados para ser informados de los cargos, de hacerse asistir de un abogado, y de disponer de tiempo para la defensa, por tanto mal puede imputársele a la recurrida la infracción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal.
A este respecto cabe destacar la afirmación del Juzgador, al señalar que su convencimiento para negar la solicitud, devino: “de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, y del escrito mismo...” lo cual es acertado, y que esta Sala ha corroborado al analizar el extenso escrito recursivo, de la Fiscal, en donde lejos de manifestar haber notificado a HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON de sus condiciones de imputados o de haber librado alguna orden de comparecencia, o que se hayan rehusado a comparecer generando contumacia al llamado de la autoridad, solo se limita a señalar como pretexto de su omisión, que “LOS INVESTIGADOS, A QUIENES SE LES SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN HUYERON DE SU RESIDENCIA, LUEGO DE SUSCITARSE EL HECHO, POR LO QUE SE DESCONOCE SU PARADERO”; afirmación esta que resulta infundada, si se considera que la propia recurrente sabe que los investigados está: “…RESIDENCIADOS EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 87, APARTAMENTO 3-A, ESTADO CARABOBO”, y sin embargo, en ninguna parte de dicho escrito afirma haberlos citados o notificados en esa dirección, de lo que se deduce, que lo de la huida fue extraído del plano de las suposiciones, pues si no hubo contacto con los familiares, de donde obtuvo tal información; de allí que ante tan evidente suposición, fue que Sala, se abstuvo de solicitar las actuaciones originales a la representante del Ministerio Publico, en donde lo único que consta es que la vindicta pública trata de llevar a los investigados a una audiencia para solicitar la ratificación de una eventual orden de aprehensión mediante la aplicación de una medida privativa judicial de libertad, sin haberles permitido previamente el conocimiento previo de los cargos por los que se les investiga, de las pruebas que obran en su contra, ni de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales habría de defenderse tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, acceder a la petición de la recurrente, de declarar con lugar la apelación y expedir la orden de aprehensión, que acertadamente negó el Juez de la recurrida, al menos hasta ese momento dada la ausencia de las señaladas garantías, Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2006, por el Juez 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende confirmarla, por apreciarla ajustada a derecho, y así se decide.
“EN VIRTUD DE LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTE FALLO, RESULTA FORZOSO INSTAR AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE SOLICITAR ORDENES DE APREHENSIÓN, SIN HABER ANTES DADO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN CONTITUCIONAL DE INFORMAR A LOS FINES DE QUE INVESTIGADO, CONOZCA CON CERTEZA PORQUE SE LE INVESTIGA, Y PUEDA ASI EJERCER SU DEFENSA DESDE LA MISMA FASE INICIAL DEL PROCESO”.
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DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luis Augusto González González, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006, que negó por improcedente la orden de aprehensión solicitada para los ciudadanos HEBER MANUEL HERRERA GASCON, y ÁLVARO LUÍS HERRERA GASCON: y como consecuencia de ello confirma la decisión en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006)
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
EL Secretario de Sala,
LUIS POSSAMA!
Asunto: GP01-R-2006-000346