REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 5 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º


Asunto: GP01-R-2006-000208
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Blanca Salazar, Defensor Público Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de los penados ADOLFO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.569.816, NAPOLEON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.970963 y JOSE AGUILAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.677.006, encontrándose en la actualidad: el primero de los nombrados, en el Internado Judicial Carabobo, y los otros dos, en libertad en virtud de habérseles concedido el Beneficio de Régimen Abierto. Recurso que se interpone contra la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual condenó a cada uno de los prenombrados penados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado y contestado como se observa el expresado recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 de este mismo Circuito Judicial, por cursar en dicho tribunal el Asunto Principal distinguido con el N° GL01-P-2000-000159, se remitieron los autos a esta Corte, ingresando en fecha 19 de Junio de 2006, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de Agosto de 2006, la Sala, declaró admitido el recurso propuesto, entrado la causa en estado de dictar sentencia, y por cuanto se requería tener certeza de las actas contenidas en el Asunto Principal, se solicitó del predicho Tribunal de Ejecución, su remisión, recibiéndose en el 18 de Septiembre de 2006.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, y estando la Sala dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


De la lectura del escrito recursivo se desprende, que la solicitud de revisión de sentencia fue interpuesta en base a que la recién promulgada ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una disminución de la pena que para el mismo delito establecía la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cual se aplicó a los condenados. Ahora bien, por cuanto el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en casos de disminución de pena como el que nos ocupa, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y siendo que fue en esta jurisdicción donde se cometió el delito, lo procedente entonces, es que Corte de Apelaciones se declare competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora de los prenombrados penados, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, que condenó a sus defendidos, a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de “ Distribución”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2005, fue promulgada según Gaceta Oficial Nro. 5.789 Extraordinaria, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deroga la Ley vigente para la fecha de la condena de sus defendidos, y que en su artículo 31, referido a la Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reduce la pena de diez (10) a veinte (20) años, de la Ley derogada a una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

En ese mismo sentido la defensora luego de esgrimir algunos conceptos doctrinales emitidos a favor de la institución procesal de la revisión, concluye señalando:

“…Bajo el imperio de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, el delito de Ocultamiento o Distribución de Sustancias en el artículo 34, contemplaba pena de prisión entre diez (10) a veinte (20) años; no obstante, la nueva LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITOS EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 Sanciona el delito de Distribución u ocultamiento con pena de prisión de Ocho (08) a diez (10) años, evidenciándose claramente que la nueva Ley favorece, sin lugar a duda a mis defendidos ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ, en consecuencia, y por beneficiarios del mismo, por imperio de la Ley del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria recaída en el, y a los fines de determinar su situación actual en relación con la pena que debe cumplir y verificar si este podrá ser sujeto de alguna formula de cumplimiento de pena, por cuanto lleva detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), el primero de los imputados siete (07) años y Ocho (08) meses, y los otros dos gozando del Beneficio de Régimen Abierto. El recurso Extraordinario de Revisión, solicitado por la Defensa, tiene como finalidad que esa instancia superior, determine cual es la pena aplicable según la nueva disposición, encontrándose llenos los extremos de Ley para la procedencia del recurso los cuales son: 1°.- El fallo condenatorio del cual se solicita la revisión, está firme.2°.- El fallo se esta cumpliendo, al encontrarse mi patrocinado recluido en el Internado Judicial Carabobo.3°.-La nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorece al reo en lo referente a la condena que le fue impuesta…”.


Finalmente, solicita con fundamento en los argumentos esgrimidos, emitir el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, dio contestación a los fundamentos de la revisión sub-examine solicitada, argumentando que:

“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones (…), ha de ser la pena establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que los penados antes identificados fueron condenado a Diez (10) años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.( Subrayado de la Sala)

Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “declare con lugar” el presente Recurso de Revisión.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION


El suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante dictada en fecha el 27 de Mayo de 1999, corriente al folio 191 de la 1era pieza del expediente, CONDENO a los ciudadanos ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y al pago de las accesorias de Ley, al acreditar con los medios de pruebas aportados la existencia del hecho imputado figurando entre ellos, el resultado de la Experticia Toxicológica practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Patología Forense quienes concluyeron:

“…que el polvo beige contenido en los siete envoltorios, con un peso total de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, y los residuos presentes en el colador, la cuchara y cucharillas, se constató la presencia de COCAINA, y por sus características físicas corresponde al tipo denominado BASUCO…”

Mas adelante, en el capitulo correspondiente a la PENALIDAD APLICABLE, a los procesados, dejó establecido:

“…El artículo 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para él o los infractores de dicha norma jurídica, aplicándosela en este caso a los procesados ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ, el límite inferior de la misma o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto no consta en autos certificación de antecedentes penales, que pudieran registrar los referidos procesados. En definitiva la pena a cumplir por los referidos procesados es de DIEZ AÑOS DE PRISION. Y asís se declara...”


Finalmente, se pronuncia en la parte DISPOSITIVA DEL FALLO, en los términos siguientes:

“Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional y al pago de las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, o sea interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta y el pago de las costas procesales, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo Absuelve al procesado EMILIO VILLEGAS, de los cargos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución….Queda así MODIFICADA la sentencia que ha sido objeto de CONSULTA y APELACION…”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir, observa:

Precisados como han sido los términos de la solicitud de revisión de sentencia planteada por la abogada BLANCA SALAZAR, con fundamento en el precepto legal previsto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es , en virtud de la modificación efectuada por el legislador venezolano en el quantum de la pena prevista para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fueron enjuiciados y condenados los ciudadanos ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ ,disminuyéndola, y de cuya exactitud y certeza no duda esta Sala una vez constatada dicha reducción de pena en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 5 de octubre de 2005, obvio es de concluir que en el presente caso procede la revisión solicitada, con apoyo en las normas legales y constitucionales que a continuación se transcriben:

Artículo 24 de la Constitución: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: del COPP. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: del COPP. Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)


Pues bien, sobre la base del anterior enunciado normativo se realizó el análisis comparativo entre el supuesto de hecho de la norma sustantiva derogada contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el contenido de la norma prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar el ajuste o rebaja de la pena que corresponda en derecho; y, al respecto se pudo precisar que, mientras el tipo penal de la ley derogada previsto en el artículo 34, bajo cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria, establecía para el delito de Tráfico en todas sus modalidades, una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; el nuevo tipo penal previsto en el citado artículo 31 regula la misma conducta, estableciendo diversas penalidades, solo respecto al quantum, variando sus números de acuerdo a la cantidad, peso y especie de la sustancia incautada, así por ejemplo vale citar dos de ellas, por su aproximación al caso planteado.

Artículo 31.-“EL que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”. (Subrayado de la Sala)


Seguidamente, establece en su segundo aparte:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas , la pena será de seis a ocho años de prisión” (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los penados ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ fueron condenados en primer grado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de Diez (10 ) años de prisión, siendo confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado en autos que ha dichos penados les fue incautado un polvo beige contenido en siete envoltorios, y con un peso total de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, que resultó ser de COCAINA, del tipo denominado BASUCO, por lo que al revisar el asunto a la luz del nuevo instrumento penal, ha de concluirse que la pena aplicable es la prevista en el citado segundo aparte del artículo 31 eiusdem, esto es entre seis (6) y ocho (8) años de prisión, en razón de que la sustancia incautada no superó el límite de los cien (100) gramos, que para la cocaína tiene previsto el citado dispositivo penal.

Dicha pena, atendiendo como lo hizo tanto el juez de la Primera Instancia, como el Superior, al momento de calcular, la misma, ha de rebajarse al límite inferior, ello a tenor de lo pautado en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que los penados, al momento de cometer el hecho carecían de antecedentes penales, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena que habrán de cumplir los penados: ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS Y JOSE AGUILAR JIMENEZ , todo ello resulta en virtud de que la nueva disposición legal beneficia a los penados en cuanto a que se le disminuye el tiempo de condena y por ende el cumplimiento de pena.
.
SITUACION ACTUAL DE LOS PENADOS

En razón del anterior ajuste de penalidad, estima esta Sala a los fines de garantizar su ejecución, examinar el resto de las actas que integran la causa principal, en procura de establecer con precisión el tiempo de detención judicial que lleva cada uno de los penados, partiendo para ello de la fecha de su detención policial, ocurrida según se desprende del auto de ejecución de sentencia, dictado en fecha 6 de noviembre de 2000 (folio 253 1era. pieza del exp.), siendo que para ese momento llevaban detenidos : DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE(7) DIAS, faltándoles por cumplir, entonces, para arribar a los diez años, SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, concluyendo el 30 de agosto de 2008.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, (folio 283 1era pieza) dictado por el mismo Tribunal de ejecución, se realiza un nuevo cómputo por redención de la pena, acumulando a la fecha CUATRO (4) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, faltándoles por cumplir CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, concluyendo el 10 de julio de 2007.

. En fecha 9 de diciembre de 2002, el precitado Tribunal de Ejecución, otorgó el beneficio de REGIMEN ABIERTO a los penados, NAPOLEON VILLEGAS y JOSE LUIS AGUILAR JIMENEZ, habiendo cumplido ambos para esa fecha, al igual que el penado ADOLFO VILLEGAS, a quien le fue negado el señalado beneficio, el tiempo de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de detención ininterrumpida.

En consecuencia, al sumar los CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de tiempo cumplido totalizado al 9 de diciembre de 2002, a la fecha de este fallo, se obtiene luego de una simple operación matemática, que el penado ADOLFO VILLEGAS, lleva detenido NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y aunque al penado JOSE LUIS AGUILAR JIMENEZ, por auto de fecha 25 de agosto de 2004, le fue revocado el beneficio, ya para esa fecha también habría cumplido su pena, al igual que el penado NAPOLEON VILLEGAS, concluyéndose entonces que los tres penados ya superaron los SEIS (6) AÑOS de prisión que esta Corte hoy les impone, y por tal razón forzoso es declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y en virtud de que se ha constatado el cumplimiento de la de la totalidad de las penas inicialmente impuestas por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, se acuerda el cese de los beneficios procesales otorgados a los penados JOSE LUIS AGUILAR JIMENEZ y NAPOLEON VILLEGAS, y en cuanto el penado ADOLFO VILLEGAS, quien aun se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, se ordena su libertad inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Blanca Salazar, a favor de los penados ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS y JOSE AGUILAR JIMENEZ. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los prenombrados penados mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Mayo de 1999, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y CONDENA a los penados ADOLFO VILLEGAS, NAPOLEON VILLEGAS y JOSE AGUILAR JIMENEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y al pago de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ORDENA el cese de los beneficios otorgados y la libertad inmediata del penado ADOLFO VILLEGAS, todo ello de conformidad con la norma constitucional ut supra invocada.

Finalmente se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha UT SUPRA.
Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala


LUIS POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Asunto: GP01-R-2006-000208
Oulb