REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000145
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud de las dos apelaciones interpuestas en un mismo escrito por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, asistido por el abogado en ejercicio UBALDO LINARES, habiéndose admitido únicamente la dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante la cual declaró “INACCEDIBLE PARA PROCESAR” la solicitud de nulidad del auto dictado por ese tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, presentada por el apelante en la causa signada con el N° GP01-S-2004-12891.
Dicho recurso fue contestado ante el Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 24 de Mayo de 2006 se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Juez Alicia García de Nichillos quien se inhibió, por lo que le fue asignada al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en Sala Accidental complementada por la Juez María Arellano Belandria.
El día 20 de Septiembre de 2006 la Sala declaró admitido el recurso señalado y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
PRIMERO: La Juez de Control declaró la solicitud de nulidad como “INACCEDIBLE PARA PROCESAR” aduciendo la presunta imposibilidad legal de que el tribunal pueda revocar o modificar una decisión que haya sido dictada por el mismo, invocando el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de autos de mero trámite, alegando también lo siguiente:
“…sin embargo, si se efectúa un estudio sistemático y teleológico de la disposición puede concluirse que si bien es cierto , por regla general, un Juez no debe revocar una decisión que haya dictado, salvo cuando se trate de aquellas contra las cuales procede el recurso de revocación; si puede hacerlo excepcionalmente, cuando de alguna manera aprecie que dicha decisión involucra un ataque a la Constitución o una franca violación a los derechos humanos y a las garantías que dicho texto fundamental consagra…”.
Señalando, para abundar en sus razonamientos el recurrente, que:
“…En efecto, resulta un mandato constitucional, dirigido a todos los funcionarios públicos, y especialmente a los jueces, el respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos consagrados en el texto constitucional, según se desprende del contenido de los artículos 19 y 26 de la referida Constitución; igualmente, la Constitución prescribe la nulidad do todo acto dictado en ejercicio del poder publico (incluidas decisiones judiciales), cuando dicho acto resulte en una violación o menoscabo de tales derechos según se desprende del contenido del articulo 25 de la Carla fundamental…”….(omissis)… “…En ese orden de ideas se inscriben los postulados del legislador contenidos en los artículos que van desde el 190 hasta el 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto, pese no haberlo establecido en forma expresa el legislador , se infiere claramente que la solicitud de nulidad absoluta o cuando se trate de actos nulos que hagan admisible la convalidación, el competente para conocer dicha solicitud, en principio, es el propio Tribunal que dictó la decisión que se vea afectada por el respectivo vicio de nulidad…(omissis)… Para demostrar lo afirmado en el párrafo anterior conviene señalar que el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos(Sin distinguir entre autos de mero tramite a decisiones de cualquier naturaleza) viciados de nulidad relativa señala que tales actos deben ser “inmediatamente saneados” lo que permite colegir en sana lógica que si dicho saneamiento debe ser efectuado do “inmediato’, dicho saneamiento debe ser efectuado par el tribunal que este conociendo la causa y que haya celebrado el acto.
SEGUNDO: Alega que en la recurrida se declara INACCEDIBLE la solicitud de nulidad:
“…en atención a que yo no hice uso de las vías procesales impugnatorias ordinarias, esto debe entenderse, simple y llanamente, como que no utilicé el recurso de apelación, a los fines impugnar la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, sin embargo, pareciera que en la recurrida se obvia el contenido del auto dictado por el tribunal, igualmente en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante el cual, el propio tribunal de la recurrida reconoce el vicio en que incurrió el Juez Abog. José Luis Camacho al no notificar a las partes, ni esperar el lapso correspondiente a los fines de que estas pudieran interponer cualquier recurso contra su decisión…”.
El referido recurso fue contestado por la representación fiscal, de cuyo escrito se extrae lo siguiente:
“…FUNDAMENTE EL RECURSO DE APELACION DESCONOCIENDOSE EN QUE PRECEPTO LEGAL FUNDAMENTAL SU RECURSO CONTRA UNA DECISION EN LA CUAL SE NEGO LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2005, EN LA QUE SE DECLARO IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, pero es el caso que de acuerdo al Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y en el mismo orden de ideas, expresa el Artículo 437 , literales b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de La ley… Establecido esto, se concluye OUE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA DECISION DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2006, EN LA CUAL SE DECLARO INACCEDIBLE LA SOLICITUD NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2005. DEBE SER DECLARADO INADMISBLE, EN VIRTUD QUE POR MANDATO DEL ARTICULO 196, ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUANDO LA SOLCITUD DE NULIDAD ES DENEGADA NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACION… Por otra pare el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables”, pero es el caso, que esta Fiscalía se pregunta cual es el agravio? si la solicitud de improcedencia, aún no es firme, en virtud que el recurrente con sus acciones no previstas en la ley, no ha permitido que la Fiscalía Superior ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento, decisión que incluso podría serle favorable, ya que es perfectamente posible que la fiscalía Superior ratifique la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia el Tribunal de Control estaría obligada a decretar el sobreseimiento… Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de Febrero del 2006, y a todo evento en el supuesto negado que fuese admitido sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO…”.-
La decisión impugnada, dictada en fecha 20 de Febrero de 2006, la cual se transcribe parcialmente, establece:
“…Recibido el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, asistido por el Abogado Ubaldo Linares inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.427 mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad del auto de fecha 20 de diciembre de 2005, por medio del cual este mismo Tribunal, sin tomarlo en cuenta, decidió no convocar la audiencia para debatir la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, con lo cual considera se le conculca tanto su derecho constitucional a la defensa y como su derecho constitucional a ser oído:
Ante tal planteamiento, quien aquí decide considera que el mecanismo activado por el impugnante de la señalada determinación judicial, no resulta la adecuado para obtener del Tribunal un pronunciamiento en contra del fallo denunciado. Ello es así, tomando en consideración en contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge la prohibición expresa de revocatoria o reforma de una determinación judicial por parte del mismo Tribunal que la haya pronunciado y la excepción prevista es sólo si se trata de una decisión contra la cual sea admisible el recurso de revocación; de igual modo el Tribunal puede corregir cualquier error material o alguna omisión insustancial en la que se haya incurrido.
Así las cosas, el auto por medio del cual se profiere la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005 reviste las características de una decisión interlocutoria, es decir, su naturaleza jurídica impide impugnarla por medio del recurso de revocación y los señalamientos esgrimidos por el solicitante no son de aquellos que puedan considerarse como omisiones insustanciales; todo lo cual imposibilita a quien aquí decide pronunciarse frente a las denuncias de violaciones constitucionales en las que presuntamente incurrió este mismo Tribunal con ocasión de la señalada decisión, por la prohibición alertada en el párrafo anterior.
Este Tribunal, en el presente análisis, no desconoce la potestad que tiene el solicitante de activar los dispositivos de impugnación en contra de las decisiones judiciales que le desfavorezcan, sólo que; debe hacer uso del mecanismo procesal adecuado, toda vez que la justicia en la aplicación del Derecho en el proceso penal, no debe cumplimentarse, de manera eficientista, de cualquier modo; sino sólo por las vías jurídicas y esto se traduce en adelantar un proceso justo, objetivo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, si, pero incluyendo en ese ejercicio también los deberes y las cargas procesales consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; por tanto resulta, a criterio de quien aquí decide, inaccesible para ser procesada la petición interpuesta y así se decide. DISPOSITIVA.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez Tercero actuando en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 176, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INACCEDIBLE PARA PROCESAR la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO. Diarícese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público tanto al Fiscal Segundo a Nivel Nacional como al Fiscal Séptimo de este Estado y al solicitante…”.-(Subrayado por la Sala).-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Analizado como fue el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó el auto recurrido, así como el contenido de las actas contenidas en el cuaderno contentivo del recurso, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
El recurrente divide su planteamiento impugnativo en dos partes, desarrollando la primera bajo el argumento de que si se efectúa un estudio sistemático y teleológico de la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluirse que la regla general es que un Juez no debe revocar una decisión que haya dictado, salvo que se trate de aquellas contra las cuales procede el recurso de revocación, sin embargo si puede hacerlo, excepcionalmente, cuando una decisión transgreda una derecho constitucional o produzca una violación a los derechos humanos o a alguna de las garantías que el texto fundamental consagra, lo cual sustenta adicionando una consideración respecto a las premisas del legislador contenidas en los artículos 190 hasta el 196 eiusdem, señalando que de ese texto se infiere que cuando se trate nulidad absoluta o de actos nulos que hagan admisible la convalidación, en principio, el competente para conocer dicha solicitudes es el mismo Tribunal que dictó la decisión afectada por el vicio de nulidad, como es la decisión dictada el día 20 de Diciembre de 2005 por ese tribunal, mediante la cual decidió no convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, lo que, a juicio del apelante, viola su derecho a la defensa y, en consecuencia, al debido proceso.
Tal argumentación impugnativa se corresponde con una interpretación correcta de las disposiciones procesales que rigen las nulidades de los actos del proceso, toda vez que es cierto que es obligación de la administración de justicia la depuración de las actuaciones procesales en forma constante para garantizar el principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, tanto en el caso de los actos anulables que deben ser saneados, así como aquellos que admiten la convalidación, porque así expresamente se establece en los artículos del código adjetivo penal citados por el apelante, especialmente, en cuanto se refiere a los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República “salvo que hayan sido subsanados o convalidados”, expresión legal que hace inferir necesariamente que la dinámica procesal requiere que los actos sean cumplidos de acuerdo a las normas establecidas para que puedan servir de fundamento a decisiones judiciales y, tal afirmación se fortalece con la expresión contenida en el artículo 192 eiusdem “Los actos defectuosos deberán ser “inmediatamente saneados”, que como lo ha señalado el apelante podrá ser “de oficio” o a petición del interesado, lo que implica que el Juez deberá sanear de inmediato y de oficio el acto defectuoso, que a excepción de los casos de nulidad absoluta, se requiere que los interesados lo soliciten dentro de los plazos allí señalados, describiendo el defecto y los derechos y garantías afectados, proponiendo la solución, que en el caso en análisis fue solicitada por el imputado la nulidad de la decisión dictada con violación de sus derechos y solo podrá declararse “inadmisible” “por el propio tribunal ante el cual se formula” cuando la solicitud no llena los requisitos antes indicados. No obstante, tales actos defectuosos y por ende anulables pueden quedar convalidados cuando su saneamiento no haya sido solicitado por las partes, que hayan aceptado expresa o tácitamente sus efectos o el acto haya conseguido su finalidad.
Ahora bien, cuando no sea posible el saneamiento o la convalidación de un acto en los términos que se dejaron establecidos supra, la ley procesal establece que “el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado” de oficio o a petición de parte, refiriéndose a las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, aclarando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.
Por otra parte, en referido capítulo de “las nulidades” objeto de estas observaciones, se dispone claramente que durante la audiencia preliminar puede declararse la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación y, de igual manera se establece, que durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, dejándose definido en forma concreta e indubitable, que contra los autos que declaren la nulidad “las partes podrán interponer recursos de apelación” lo que debe interpretarse que tales nulidades pueden ser declaradas por los jueces de instancia, pues es contra sus decisiones que se puede interponer “la apelación”, por cuanto este recurso no procede contra las decisiones de los jueces de alzada, respecto a las cuales está previsto el recurso de casación.
La anterior disquisición lleva a esta Sala a la conclusión de que el legislador, al establecer todas estas normas reseñadas dejó claro que la nulidad de los actos defectuosos, que violen las formas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes debe sanearse o anularse por el Juez que esté conociendo la causa, especialmente si se trata de nulidades absolutas que son las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En la normativa procesal penal vigente en Venezuela no está prevista una acción ni recurso autónomo para solicitar la nulidad de las actuaciones ante la jurisdicción de alzada, es decir, que la misma, para que pueda ser conocida por los jueces de segunda instancia deberá estar contenida en el bagaje impugnativo, de las decisiones que si cuentan con la posibilidad de la apelación o que de su estudio se desprenda su existencia, salvo el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por lo que toca a las partes solicitar y a los jueces instancia resolver en primera instancia el saneamiento de lo vicios del procedimiento, por cuanto, además de ser una facultad legal como se dejó anteriormente establecido, se corresponde con la condición de jueces constitucionales con que están investidos todos los jueces de la República, a fin de velar permanentemente por el cumplimiento del debido proceso a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, es menester dejar confirmado, en el caso concreto denunciado, que el imputado recurrente, solicitó ante el Tribunal de Control, es decir, el tribunal de la causa, el saneamiento de la actuación mediante la cual se incumplió con la obligación establecida en el artículo 323 del código adjetivo penal, en el sentido de convocar “…a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, en virtud de que para decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, el Juez de Control no convocó a una audiencia para oír a las partes, lo que en relación al imputado, implica una violación a su derecho a asistir e intervenir en el debate oral sobre un asunto que le concierne total y absolutamente por estar relacionado con las imputaciones que les fueron hechas, respecto a las cuales la asiste el derecho a la defensa y el Juez de la causa no aportó una fundamentación apropiada a fin de invocar debidamente la excepción de convocatoria de la audiencia, contenida en el citado artículo 323.
A todos estos planteamientos debió la Juez de la recurrida darle respuesta adecuada y oportuna, declarando la nulidad o denegándola, pues no se trata de una solicitud de revocatoria o revisión de una decisión judicial, para lo cual no tendría facultad y podría negar “…tomando en consideración en contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge la prohibición expresa de revocatoria o reforma de una determinación judicial por parte del mismo Tribunal que la haya pronunciado, sino de la denuncia de un vicio de nulidad provocado por la omisión de un acto procesal, que estaba obligada a resolver, por lo que no resulta ajustado a derecho declarar como “INACCEDIBLE PARA PROCESAR” la solicitud del imputado, por cuanto tal expresión no constituye una respuesta judicial adecuada respecto a lo solicitado y, al contrario, significa una omisión de pronunciamiento que raya en la denegación de Justicia, que está expresamente prohibida en el artículo 6 del citado Código, de modo que al considerar la A quo, que no le correspondía conocer de la citada solicitud, aun erróneamente, debió declinar su conocimiento, mediante auto motivado, en otro tribunal que considerase competente, tal como se establece en el artículo 77 eiusdem y no está ajustado la afirmación que asentó en la recurrida en el siguiente sentido:
“…todo lo cual imposibilita a quien aquí decide pronunciarse frente a las denuncias de violaciones constitucionales en las que presuntamente incurrió este mismo Tribunal con ocasión de la señalada decisión, por la prohibición alertada en el párrafo anterior….”.-
Como resultado de los anteriores razonamientos la Sala concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta por violar el derecho del imputado solicitante a obtener una respuesta adecuada y oportuna dentro del proceso, así como una violación de su derecho a la defensa, que son derechos y garantías fundamentales de orden constitucional, lo que constituye una subversión del debido proceso y necesariamente da lugar a la declaración de nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y retrotraer la causa al estado en que se produzca un pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de nulidad.
REVISION CONSTITUCIONAL
Vista la ineludible obligación de sanear el proceso y producir una decisión que de respuesta adecuada y oportuna a la petición de nulidad de la señalada decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, dados los vicios denunciados por el recurrente y a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, siendo que la Sala ha verificado que la referida decisión fue dictada inobservándose expresas normas procesales garantistas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y violando manifiestamente el Debido Proceso, cual es una garantía fundamental de orden Constitucional y habida cuenta de que todos los Tribunales de la República están obligados a velar por la integridad de la Constitución, tal como lo dispone ésta en el artículo 334 eiusdem y con la finalidad de preservar el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual debe ser idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, evitando una reposición inútil en perjuicio de la celeridad procesal, acuerda resolver directamente respecto las referidas infracciones constitucionales en las que incurrió el Juez de control al pronunciarse el día 20 de Diciembre de 2005, sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, sin convocar la audiencia correspondiente, para así sanear el proceso, salvaguardando eficazmente las garantías invocadas.
El contenido de la referida decisión, que fundamenta la pretensión del apelante, se transcribe parcialmente, así:
“…ASUNTO: GP01-S-2004-012891.- En fecha 13-12-2.004, se recibe por este este tribunal escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento, presentado por Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del Ciudadano: PEDRO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.190.791.-
Fundamenta su petición en el Articulo 318, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y califica el Ministerio Público los hechos investigados como los previstos en el Articulo 320 del Código Penal derogado, delito tipo: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.
Dicho escrito inicialmente fue distribuido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal ( En Funciones de Control ) de este mismo Circuito Judicial , y en virtud de inhibición planteada por ese Tribunal y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, se asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
Este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El supuesto relativo al numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia lo siguiente: “el hecho objeto del proceso no se realizó pues que no haya ninguna modificación del mundo exterior, por parte del investigado caso contrario estaríamos en presencia de otra causal, como sería que el hecho no es típico. En el presente caso la Fiscalia alega que el ciudadano Juez, Pedro Moreno si modificó una sentencia en cuanto a las firmas de los escabinos, pero que según sentencia de la Corte de Apelaciones esto era posible, (dándole validez a la misma) sin embargo no es definitiva y mucho menos vinculante para los jueces, en consecuencia, según la doctrina sí hubo una modificación del mundo exterior, por cuanto al publicar una sentencia y con posterioridad a esa publicación, hizo luego suscribir esa sentencia por parte de los escabinos que fueron parte del juicio. En este mismo orden de ideas, estando conteste de que si hubo modificación del mundo exterior por parte del investigado, falta determinar si estos hechos son típicos. Como quiera que la ciudadana fiscal del ministerio publico, omite de manera injustificada otros hechos que están explanados en el informe que dio origen a la presente investigación, resulta incongruente la solicitud planteada bajo los términos que según la vindicta publica expresa en su escrito que el hecho no existió, cuando es evidente con la lectura que se hace de la causa, que si se tomaron acciones tendentes a confirmar o descartar lo señalado en su petitorio. No se aprecia la inexistencia o por lo menos no se demuestra de manera fehaciente que es el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya base es necesaria para que este tribunal pueda o no decretar el sobreseimiento de la causa.
Continuando con el análisis del referido Ordinal, resulta pertinente indicar que este ostenta un carácter objetivo, siendo por ello de naturaleza netamente fáctica. Tal y como lo señala, el autor Clariá Olmedo cuando señala “afirmar que el hecho no se ha cometido, significa aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exterior que la alimentaba como una posibilidad.” ( Clariá Olmedo citado por Gabriel Darío Jarque en la obra El Sobreseimiento en el proceso penal).
SEGUNDO: En cuanto al otro ordinal que explana la Fiscalia del Ministerio Publico tenemos, el previsto en el Numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada “ Incurre en error el Ministerio Publico , a criterio de este juzgador, cuando en su solicitud de sobreseimiento invoca simultáneamente como supuestos para fundamentar su solicitud, que el hecho objeto del proceso no se realizó, y que hay cosa juzgada, siendo estos supuestos excluyentes, Señalando la Fiscalía Séptima entre otras cosas lo siguiente : “…Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo cual el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control que ha de conocer por distribución en la presente causa, decrete el sobreseimiento de la causa al ciudadano Abogado Pedro Moreno, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.190.791, en atención a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y Ordinal 3º: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” pero es el caso que la vindicta pública se confunde al expresar los dos ordinales. Pues de acuerdo a la operación lógica jurídica, para que se produzca un asunto con características de cosa juzgada debe haber necesariamente identidad de partes, identidad de objeto y de causa; no puede señalar los dos supuestos los cuales están claramente diferenciados, porque esta última implica que estos mismos hechos ya fueron investigados y fueron objeto de una decisión que ponía término al proceso, entonces cabe preguntarse, ¿ la no responsabilidad del imputado, según la Fiscalia Séptima, es porque el hecho no se realizó o porque hay cosa juzgada?. Toda sentencia aun cuando sea interlocutoria, debe estar amparada bajo la lógica, la razón, la fundamentación y sobre todo la motivación.
Con la aplicación de estos dos supuestos se llegue a conclusiones contradictorias, hipótesis absurdas y contrarias a la razón. En el presente caso el primer supuesto invocado contradice el otro supuesto. La doctrina en el supuesto de la cosa Juzgada, específicamente el autor José Erasmo Pérez España, señala en la obra Ciencias Penales, Temas Actuales, Pág. 354 lo siguiente: “…Ahora bien, para acreditar la cosa juzgada o para oponerla o para alegarla como tal, se requiere por supuesto, el cumplimiento y la demostración de determinados requisitos o elementos que la forman: identidad de persona, de hecho (objeto del proceso) y de causa o acción. Esta identidad de elementos debe coincidir entre el proceso que produjo la sentencia con autoridad de cosa juzgada y el que se pretende establecer o se ha establecido. La identidad de persona significa que debe tratarse, en ambos proceso, del mismo sujeto al que se le haya atribuido la comisión del hecho punible, no importando de manera determinante, el que en ambos procesos no aparezca con la misma participación. (Nos explicamos: en el proceso sentenciado se le juzgó como autor del hecho punible, en el otro proceso, en el nuevo proceso, podría aparecer con otra modalidad de participación. Se habla de identidad de hecho, en el sentido que se asoma cuando enumeramos supra los elementos que forman o constituyen la cosa juzgada, estos es, cuando el hecho objeto del proceso derivado en sentencia ejecutoriada, es el mismo hecho objeto del nuevo proceso. Cabe aquí la observación que hiciéramos anteriormente: no es exigencia válida el que la calificación jurídica del hecho objeto de ambos procesos, no sea coincidente. Por último, la identidad de causa o acción, la explicaríamos diciendo que en ambos procesos, en el ejecutoriado y en el otro debe tratarse de la misma relación de causalidad, es decir, que la misma relación de causa a efecto, debe ser la que se establezca en los dos procesos, que la actividad (acción) que produjo el hecho, sea la misma, exactamente, que se estableció en el proceso con autoridad de cosa juzgada y la que se establezca en el nuevo proceso…”.
Además, la aplicación simultánea de los supuestos esgrimidos no permite al juzgador conocer cuál es la opinión precisa del Ministerio Público por cuanto corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público la titularidad de la acción penal, no teniendo la claridad y coherencia que debe tener todo escrito de solicitud de sobreseimiento o de cualquier otra naturaleza, que requiera ser encuadrado en normas sustantivas o adjetivas.
Otro aspecto de relevancia que requiere una revisión exhaustiva por el juzgador.
TERCERO La Fiscal solicitante atribuye a los hechos investigados la calificación de Forjamiento de Documento público previsto en el Artículo 320 del Código Penal derogado, el cual expresaba “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años...”,
La Fiscalía califica equivocadamente los hechos investigados porque lo califica con un tipo penal tácitamente derogado por el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que según se desprende del informe en referencia sucedieron los hechos, como lo es la presunta alteración de los documentos representados por la actas del debate y sentencia relativas a la causa J-0005-01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que constituyen documentos públicos, así como parte de ese expediente y asientos del libro diario, Ley de Salvaguarda que fue derogada por La ley contra la Corrupción, pero cuyo tipo penal está previsto actualmente, en el Artículo 78 de la referida Ley.
El Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establecia: “ El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años “
El Artículo 78 de la Ley contra la corrupción señala: “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años...”
El delito establecido en el Artículo 320 del Código Penal, calificación que atribuye el Ministerio Público a los hechos investigados, hace referencia a un sujeto pasivo no calificado, es decir, particulares y no funcionarios públicos.
El Ministerio Público subsume una conducta en una calificación jurídica incorrecta de los hechos investigados, lo que se traduce en una errónea aplicación de la justicia, en virtud que los hechos investigados versan sobre la conducta de un funcionarios público y el tipo penal en relación al cual se solicita el sobreseimiento para que se configure, requiere que se trate de sujetos que sean particulares.
Dentro de este contexto es oportuno señalar que el sobreseimiento por ser un acto conclusivo, está sometido al control de los órganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de control, generando consecuencialmente efectos atinentes a cada una de las partes, e impidiendo la prosecución del proceso.
En tal sentido, la correcta calificación jurídica y el razonamiento técnico-jurídico compuesto por la perfecta subsunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo es requisito necesario para decretar un sobreseimiento que significa la clausura de un caso con la debida transparencia.
Considerando lo antes expuesto, que el tipo penal invocado involucra solo intereses contra la fe pública, es por lo que este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición y en consecuencia considera oportuno declarar su improcedencia y ASI SE DECLARA…”.- ( Subrayado por la Sala).-
Es necesario resaltar de la anterior decisión, lo siguiente:
“…Como quiera que la ciudadana fiscal del ministerio publico, omite de manera injustificada otros hechos que están explanados en el informe que dio origen a la presente investigación, resulta incongruente la solicitud planteada bajo los términos que según la vindicta publica expresa en su escrito que el hecho no existió, cuando es evidente con la lectura que se hace de la causa, que si se tomaron acciones tendentes a confirmar o descartar lo señalado en su petitorio…(omissis)… Continuando con el análisis del referido Ordinal, resulta pertinente indicar que este ostenta un carácter objetivo, siendo por ello de naturaleza netamente fáctica…(omissis)…En tal sentido, la correcta calificación jurídica y el razonamiento técnico-jurídico compuesto por la perfecta subsunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo es requisito necesario para decretar un sobreseimiento que significa la clausura de un caso con la debida transparencia. Considerando lo antes expuesto, que el tipo penal invocado involucra solo intereses contra la fe pública, es por lo que este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición y en consecuencia considera oportuno declarar su improcedencia y ASI SE DECLARA…”
Bajo esta premisa procedió el Juez de control a resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentada por el Ministerio Público, sin convocar la audiencia oral a la que estaba obligado por la normativa contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin razonar suficientemente los motivos que lo impulsaron a considerar innecesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, lo cual resulta imperativo por ser ésta una excepción a la obligación principal de oír a las partes y facilitar el contradictorio, para garantizar plenamente el derecho a la defensa y muy especialmente la transparencia de la decisión, de modo que se pueda concluir que efectivamente son innecesarias las alegaciones de las partes respecto a los hechos, que en el caso concreto constituyen el centro de la observación, toda vez que en uno de los fundamentos fiscales de la solicitud de sobreseimiento se señala que “…el hecho objeto del proceso no se realizó…”, lo que implica en sana lógica que el juez de la causa debe propiciar el debate de tales fundamentos para poder determinar con precisión la procedencia o no de la petición, conforme al criterio formado en la audiencia, pues de otro modo la conclusión que pueda plasmar en su decisión no sería mas que el producto de su mero ejercicio mental, lo cual está reñido con la obligación de preservar los principios antes señalados de oralidad y contradicción que son posibles durante la audiencia que el legislador ha previsto, máxime si la decisión a tomar tiene una sujeción estricta al respeto debido al derecho a la defensa, tanto del imputado como al propio Ministerio Público, especialmente si nos atenemos que la soberanía jurisdiccional del Juez se debe ejercer razonadamente y, por ello, no hay espacio legalmente válido para la arbitrariedad.
En el caso bajo examen salta a la vista y a la razón la necesidad de que los planteamientos plasmados por la fiscalía en su escrito de solicitud de sobreseimiento, sean debatidos en audiencia, especialmente si del referido documento se evidencia, según el A quo, una contradicción entre los dos fundamentos aducidos para sustentar la procedencia del sobreseimiento solicitado.
Las circunstancias anteriormente explicadas llevan a la convicción de la Sala, que la razón asiste al apelante, ya que de la revisión realizada a las actuaciones se evidenció que, la actuación procesal realizada por el Juez Suplente Tercero de Control, para tramitar la solicitud de sobreseimiento y decidir, inaudita parte, su improcedencia mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, quebrantó formas sustanciales que le causó indefensión al imputado violándole derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, con la consiguiente violación del Debido Proceso, por lo tanto, debe declararse CON LUGAR la apelación y declarar la nulidad de la referida decisión, ordenándose, en consecuencia, que otro Juez de Control de esta Circuito Judicial, tramite la solicitud de sobreseimiento con estricto apego a las disposiciones que al respecto contiene el Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión que corresponde, respetando el debido proceso, que privilegio la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, asistido por el abogado en ejercicio UBALDO LINARES. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2006, mediante la cual declaró “INACCEDIBLE PARA PROCESAR” la solicitud de nulidad del auto dictado por ese tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005. TERCERO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal. CUARTO: Retrotrae la causa al estado en que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, tramite la solicitud de sobreseimiento con estricto apego a las disposiciones que al respecto contiene el Código Orgánico Procesal Penal y dicte la decisión que corresponde, respetando el debido proceso, que privilegio la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Causas a los fines de su asignación a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI
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