REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal GP01-R-2006-000361
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El día 18 de Agosto de 2006, se celebró la audiencia en la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó al imputado IVAN EDUARDO PEREZ CEDRES, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, solicitándole el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue acordada en ese acto, y el auto motivado fue publicado en fecha 19-08-2006; contra esa decisión se interpuso Recurso de Apelación por los abogados JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, Defensores privados del imputado. Una vez recibido el escrito, el tribunal A-quo emplazó a la Fiscal, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales correspondientes, distribuido el asunto correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe; El 03 de Octubre del presente año, la Sala admitió el Recurso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
Los Defensores abogados JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… Denunciamos la contradicción que se desprende de la decisión emanada por este Tribunal, en fecha up supra indicada, en cuanto a los hechos que pretende dar por probado y que según la ciudadana Juez le sirvieron de base para emitir el pronunciamiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, por cuanto presenta hechos que se excluyen mutuamente, no siendo una expresión fiel y objetiva del resultado de la investigación, así como lo observado en la Sala de Audiencia. De tal suerte, la juez manifiesta por iniciativa propia, que una lesión que no esta soportada en ningún reconocimiento médico legal, evidenciaba que el menor PHILIPS DEIVIS SEQUERA LOPEZ, presuntamente víctima de estos hechos era Hemofílico. La representación de la Defensa se pregunta: ¿Cómo sabe y le consta a la ciudadana Juez que el presunto agraviado padece de la enfermedad llamada Hemofilia?; ¿Cómo estimó y determinó tal enfermedad?, si del único reconocimiento médico legal, signado con el N° 9700-146-DS-469-06, de fecha 17 de Agosto del 2.006, no se desprende tal enfermedad. Sorprende a la defensa que la ciudadana Juez traiga a la audiencia un elemento extraño, como lo es dicha enfermedad para fundamentar la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de nuestro representado, más aun en el hecho de que la representación fiscal ni siquiera hizo mención sobre tal circunstancia… La aprehensión de nuestro representado fue violatoria a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue detenido sin mediar orden judicial, pues, como antes se expreso, nuestro patrocinado acudió al llamado del Presidente de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Carabobo, up supra indicado, por lo que en ningún momento puede inferirse que tal hecho haya sido cometido en estado de flagrancia. De igual manera es importante resaltar que la Juez hizo caso omiso en la Audiencia al pedimento de la defensa al solicitársele que examinara y reconsiderara la medida Judicial privativa acordada, siendo que la Representación fiscal no formuló objeción alguna en la procedencia del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestro patrocinado. En tal sentido, la ciudadana Juez violó el principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 282 ejusdem, relativo al Control Judicial, al subestimar las normas de rango constitucional alegadas por la defensa en la audiencia respectiva… Por otro lado, la fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogado NELLYS GONZALEZ, solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, en base a lo dispuesto en los artículos 376, último aparte, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 374 ejusdem, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, tampoco esta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues nuestro patrocinado tiene arraigo en el país; vale decir tiene establecido su asiento familiar y el de sus negocios en esta ciudad, y no posee antecedentes penales, pues siempre ha estado apegado a las normas establecidas en la Sociedad, del cual es fiel cumplidor… ”
La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 08, en fecha 19-08-2006, es del tenor siguiente:
..” PRIMERO: Se declaró sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado Defensor JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA en contra, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, en contra del imputado IVAN EDUARDO PEREZ CEDRES.
SEGUNDO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el Ordinal 1° del Artículo 374 del reformado Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al imputado IVAN EDURADO PEREZ CEDRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2006, según acta policial de fecha 16-82006, suscrita por el funcionario Policial Distinguido Sabiariego Mújica Roque Junio, adscrito a la Brigada Motorizad de la policía Motorizada del Estado Carabobo, quien señala que Siendo las 12:25 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto en momento en que se desplaza en compañía del funcionario Quiroz Palomares Andrés, por la Avenida Bolívar Norte, específicamente por el Polideportivo Fundadeporte , fueron llamados por una ciudadana que se encontraba siguiendo a otras persona, por lo que acercarse a la misma y previa identificación como funcionario manifestó llamarse como Rosalía del Valles López Giannassttacio manifestándole que la persona que iba corriendo del Complejo Deportivo había tratado de abusar de su menor hijo de nombre Phillips Deivid Sequera López de 12 años de edad, por lo que dichos funcionarios lograron darle alcance al imputado Pérez Cedres Iván Eduardo, procediendo a su revisión corporal tal como esta establecido en el articulo 205 del COPP, y a leerles sus derechos, ratificando acta de entrevista de las ciudadanas victimas y así como de la adolescente victima del presente caso , aparece resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima”
CUARTO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho fue en perjuicio de un niño de once años que padece de Hemofilia, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena oscila entre dos y seis años de prisión, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en los Ordinales 1 y 4 del Artículo 375 del reformado Código Penal, aunado a los declarado por la victima en la audiencia cuando expuso: Yo fui a mi rehabilitación al polideportivo, cuando veo, ya había salido de la rehabilitación, estaba aburrido, y se fue a polideportivo y me fui a bañar, luego entro el señor , luego cuando me quito los zapatos, viene el señor y se empieza a masturbar, cuando se iba a bañar, luego vuelve y empieza hacer lo mismo, cuando yo agarre mi paño, vi que venia 20 chamo de karate, cuando se trata de ir, el señor vuelve otras y vuelve hacer los mismo le puso la mano para que no me fuera, luego mi fui para que me ayudara, cuando yo me siento agarre una puerta, me empieza hacer seña, me pica el ojo, el señor que me estaba protegiendo me dijo que le dijera cual era, luego yo voy a avisar, luego el viene y vuelve hacer lo mismo, cuando Salí huyendo me agarro el trasero, no me toco en mis partes intimas, le fui a avisar el señor que me estaba protegiendo, el me dijo que me quedara allí y llaman a mi mama, el señor que iba ayudar me dijo que no podían hacer nada por mi, cuando el señor que estaba persiguiendo vuelve entrar al baño, viene mi mama, luego el señor cuando ve a mi mamá se sube el pantalón rápido; un día anterior un vigilante, me estaba interrogando el día siguiente cuando paso lo del baño, vino el vigilante y lo defendió, como yo de 12: 30 a 1 estoy por esa zona, que yo voy a la comisaría, y el allí dijo que se estaba tocando porque tenia una enfermedad; que el señor le toco el trasero, estaba vestido, en el momento que estaba tocándolo, el va a buscar a sui mama para avisarle que el entro y volvió a entrar, cuando el ve a mi mama sale corriendo es todo”. Lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal Primero en su aparte infine establece:
“…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al Imputado IVAN EDURADO PEREZ CEDRES, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el Artículo 374, Ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del menor Phillips Deivid Sequera López …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano IVAN EDUARDO PEREZ CEDRES, a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, por cuanto estiman adolece de contradicción en cuanto a los hechos que se pretenden dar por probados y los que determinó la Juez para dictar la medida, así como , el considerar que la Juzgadora A quo dictaminó la existencia de la enfermedad de hemofilia en la presunta victima sin estar evidenciado en los elementos presentados, y por último que la Juzgadora a quo dictó la medida privativa de libertad cuando la representante del Ministerio Público, fiscal 22 (Auxiliar), Abogado NELLYS GONZALEZ, al solicitar dicha medida en base a lo dispuesto en los artículos 376, último aparte, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 374 ejusdem, no presentó fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, y sin estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su patrocinado tiene arraigo en el país, asiento familiar y el de sus negocios en esta ciudad, y no posee antecedentes penales.
Vistos los aspectos impugnados, esta Sala precisa señalar que la imposición de medidas de coerción personal, entre ellas la privativa preventiva de libertad requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa de Libertad estimando la precalificación que diera la representante del Ministerio Público a los hechos, dejando expresa su resolución al señalar:“…Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, en relación con el Ordinal 1° del Artículo 374 del reformado Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al imputado IVAN EDURADO PEREZ CEDRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2006, según acta policial de fecha 16-08-2006, suscrita por el funcionario Policial Distinguido Sabiariego Mújica Roque Junio, adscrito a la Brigada Motorizad de la policía Motorizada del Estado Carabobo, quien señala que Siendo las 12:25 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto en momento en que se desplaza en compañía del funcionario Quiroz Palomares Andrés, por la Avenida Bolívar Norte, específicamente por el Polideportivo Fundadeporte , fueron llamados por una ciudadana que se encontraba siguiendo a otras persona, por lo que acercarse a la misma y previa identificación como funcionario manifestó llamarse como Rosalía del Valles López Giannassttacio manifestándole que la persona que iba corriendo del Complejo Deportivo había tratado de abusar de su menor hijo de nombre Phillips Deivid Sequera López de 12 años de edad, por lo que dichos funcionarios lograron darle alcance al imputado Pérez Cedres Iván Eduardo, procediendo a su revisión corporal tal como esta establecido en el articulo 205 del COPP, y a leerles sus derechos, ratificando acta de entrevista de las ciudadanas victimas y así como de la adolescente victima del presente caso , aparece resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima”
Sobre éste dictamen se evidencia que no asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a la existencia de contradicción en el texto de la decisión, ni en los hechos imputados, pues del mismo se desprende que el Juez a-quo consideró los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia en forma sucinta por la representación fiscal, como constan en el acta de de esa audiencia y sustentada por el contenido del acta policial descrita en el auto impugnado, lo que hace desestimar expresamente tal argumento. Igualmente se aprecia que la juzgadora hizo mención de los elementos presentados por el Ministerio Público, (acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión, reconocimiento médico legal, la declaración de la victima y las actas de entrevistas que le llevaron a la convicción de imponer la medida preventiva privativa de libertad estimándolos suficientes para dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón esta que hace concluir que no asiste la razón a los impugnantes en cuanto a que no fueron precisados los hechos expuestos ni los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, ya que estos emergen del auto motivado, en los siguientes párrafos:
“…TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al imputado IVAN EDURADO PEREZ CEDRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2006, según acta policial de fecha 16-82006, suscrita por el funcionario Policial Distinguido Sabiariego Mújica Roque Junio, adscrito a la Brigada Motorizad de la policía Motorizada del Estado Carabobo, quien señala que Siendo las 12:25 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto en momento en que se desplaza en compañía del funcionario Quiroz Palomares Andrés, por la Avenida Bolívar Norte, específicamente por el Polideportivo Fundadeporte , fueron llamados por una ciudadana que se encontraba siguiendo a otras persona, por lo que acercarse a la misma y previa identificación como funcionario manifestó llamarse como Rosalía del Valles López Giannassttacio manifestándole que la persona que iba corriendo del Complejo Deportivo había tratado de abusar de su menor hijo de nombre Phillips Deivid Sequera López de 12 años de edad, por lo que dichos funcionarios lograron darle alcance al imputado Pérez Cedres Iván Eduardo, procediendo a su revisión corporal tal como esta establecido en el articulo 205 del COPP, y a leerles sus derechos, ratificando acta de entrevista de las ciudadanas victimas y así como de la adolescente victima del presente caso , aparece resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima”
CUARTO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho fue en perjuicio de un niño de once años que padece de Hemofilia, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena oscila entre dos y seis años de prisión, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en los Ordinales 1 y 4 del Artículo 375 del reformado Código Penal, aunado a los declarado por la victima en la audiencia cuando expuso: Yo fui a mi rehabilitación al polideportivo, cuando veo, ya había salido de la rehabilitación, estaba aburrido, y se fue a polideportivo y me fui a bañar, luego entro el señor , luego cuando me quito los zapatos, viene el señor y se empieza a masturbar, cuando se iba a bañar, luego vuelve y empieza hacer lo mismo, cuando yo agarre mi paño, vi que venia 20 chamo de karate, cuando se trata de ir, el señor vuelve otras y vuelve hacer los mismo le puso la mano para que no me fuera, luego mi fui para que me ayudara, cuando yo me siento agarre una puerta, me empieza hacer seña, me pica el ojo, el señor que me estaba protegiendo me dijo que le dijera cual era, luego yo voy a avisar, luego el viene y vuelve hacer lo mismo, cuando Salí huyendo me agarro el trasero, no me toco en mis partes intimas, le fui a avisar el señor que me estaba protegiendo, el me dijo que me quedara allí y llaman a mi mama, el señor que iba ayudar me dijo que no podían hacer nada por mi, cuando el señor que estaba persiguiendo vuelve entrar al baño, viene mi mama, luego el señor cuando ve a mi mamá se sube el pantalón rápido; un día anterior un vigilante, me estaba interrogando el día siguiente cuando paso lo del baño, vino el vigilante y lo defendió, como yo de 12: 30 a 1 estoy por esa zona, que yo voy a la comisaría, y el allí dijo que se estaba tocando porque tenia una enfermedad; que el señor le toco el trasero, estaba vestido, en el momento que estaba tocándolo, el va a buscar a sui mama para avisarle que el entro y volvió a entrar, cuando el ve a mi mama sale corriendo es todo”. Lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”
Conforme el texto precedente, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia de la medida privativa judicial solicitada, apreció que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroboró la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado y es evidente que en el presente caso, tales extremos fueron analizados, al estimar la edad de la victima y su condición física, aunado a la pena posible que podría llegar a imponerse en virtud de la precalificación jurídica de los hechos, tercera exigencia de ley que comprende el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal. La forma de estimar las circunstancias descritas a los efectos de la imposición de medidas de coerción personal, en virtud de estar el proceso en fase de investigación, no son definitivas, sino que se sustenta en presunciones y probabilidades y es por ello que el imputado tiene, conforme el artículo 264 del texto adjetivo penal, la facultad de solicitar la revisión de la medida las veces que lo estime pertinente, por lo que mal puede en esta fase afirmarse como lo indica la defensa, de que se haya producido una violación constitucional al no haber sido reconsiderada la decisión por la Juzgadora A-quo. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, Defensores privados del imputado IVAN EDUARDO PEREZ CEDRES, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2006 en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 19-08-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN EDUARDO PEREZ CEDRES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374, Ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 31 folios útiles, con oficio N° 547.-
El Secretario,
Asunto N° GP01-R-2006-000361
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial