REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000256
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MANUEL ALBERTO DA SILVA VIERA.
DEFENSA: Abogada CARLOS EDUARDO AZAF R.
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Abg. YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA No. GP01-P-2005-001676 seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO DA SILVA VIERA, el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes (Fiscal del Ministerio Público, defensa, victima e imputado), en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2006, se procede a dictar fallo en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
".. VICIO DENUNCIADO QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO… corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Falta de motivación de la Sentencia, donde se lee: Articulo 452. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en (…) 2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (…)… paso a mencionar los vicios de falta de motivación de los que la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, limitándose solamente a señalar que con éstos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado, con lo cual se deviene una FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION…(Omisis)… DE LA FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISION DE LA SANA CRITICA... como lo señala la Juez de la recurrida, existe una relación contractual, derivada en un contrato de obra que lleva implícito condiciones inherentes a este tipo de relación jurídica, lo cual considera la respetable Juez, le quita carácter punible a los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, … cabe aducir que ciertamente en el contrato de obras el contratista puede hacer uso del derecho de retención al cual se ha hecho referencia, cuando el dueño (comitenete) desista por un sola voluntad de la construcción de lo obra, aunque se haya empezado, indemnizado al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de utilidad que hubiese podido obtener de ella” (C.C. art. 1.639), pero es el caso que el motivo por el cual el contratista desiste de la obra es haciendo uso del derecho de examen de la obra que comprende la realización de las operaciones necesarias para constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que las mismas estén previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas. Este examen de la obra puede realizarlo el propio comité o un tercero que, salvo pacto en contrario, puede ser elegible por el comité sin intervención del contratista y que, en muchos casos, en el mismo “inspector” de la obra. El contratista no puede oponerse a la designación del tercero alegado que no posee la competencia para realizar el examen; pero, desde luego, puede impugnar una negativa injustificada de aceptar la obra, originada por el dictamen desfavorable del tercero señalado, según el autor Aguilar Gorrondona José Luis, en su obra Contratos y Garantías, lo que no realizó el imputado cuando el contratante desistió de la obra ante el dictamen del ingeniero supervisor, quien evidenció serias faltas en la misma, según se desprende de la investigación, sino que contrariamente, bajo la excusa del uso del derecho de retención se apropio de los materiales entregados en custodia para el desempeño de la obra, bajo la premisa que supuestamente el contratante le debía una cantidad de dinero por concepto de su trabajo; lo que tampoco aquel se encargó de demostrar, a los fines de darle legalidad a su pretensión, limitándose a señalar, sin promover prueba alguna al respecto, que el contratante le debía la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en razón de lo cual, retuvo una cantidad de materiales, cuyo costo ascendía, para la época a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que le habían sido entregados en calidad de deposito, CON OCASIÓN DE ESA NEGOCIACION…Esta especie de contrato puede implicar que cuando el material no es propiedad del contratista, éste debe guardarlo desde su recepción hasta su utilización en la obra, es allí donde precisamente nace la obligación de restituirlo si al mismo no se le dio uso. Es justamente esta obligación de restitución del objeto o bien entregado con ocasión de una contratación o negociación lo que configura el elemento constitutivo del tipo penal, en el entendido que … la apropiación indebida recae sobre objetos confinados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, como en el caso que nos ocupa…. Y en que, el mismo orden de ideas, tales como lo expresa dicho autor el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Evidenciándose que esa necesidad imperiosa deriva de la decisión del contratista de desistir del contrato ante el dictamen del ingeniero supervisor de la obra, debido a una deficiente ejecución de la misma. Infringe, entonces el imputado la confianza puesta en su persona que al entregársele los materiales a ser utilizados en la obra, pretende hacer valer el derecho de retención, con ocasión de una presunta deuda del contratante de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, siendo que el monto de valor de los materiales entregados en custodia a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, lo que es confirmado por el imputado en su declaración tanto por ante el tribunal como en Fiscalía, de lo que deviene una falta de proporcionalidad entre lo que presuntamente se le debe por concepto de trabajo ejecutado y el valor de los bienes sobre los cuales recae su pretensión dolosa, reflejando, en tal sentido, la mala fe y la astucia en su actuación, defraudando la confianza del contratante, elemento estos que también configuran la calificación del tipo penal… es importante destacar que se dijo por el imputado no se apropió de los bienes objetos del delito, sino que los retuvo para sí como compensación de una presunta deuda por su trabajo, lo que no fue acreditado por su éste, quedando, en todo caso, demostrando que de existir esa deuda, la misma no corresponde en valor con el real de los bienes, retenidos por el imputado,…presentación fiscal indebidamente apropiados, con lo cual desestima al mismo tiempo el testimonio de la audiencia quien niega la existencia de tal deuda, aduciendo en contrario el perjuicio causado por el imputado tanto con la ejecución defectuosa de la obra como por la indebida apropiación de tales bienes de su propiedad… la Juzgadora, fue proclive a tomar en consideración solamente los alegatos que favorecerían al acusado… Todas estas circunstancias, son demostrativas que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que se omite la norma procesal que prevé la forma cómo deben ser valoradas las pruebas durante el proceso penal, lo cual ha sido sostenido jurisprudencialmente, …Al respecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… Es criterio de quien suscribe que en el presente caso, la respetable Juez decisora relegó esta norma jurídica fundamental,…lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia… Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular lo elementos probatorios llevados al proceso penal, aún cuando se trate una audiencia preliminar, que al decretarse un sobreseimiento de la causa, bajo la consideración que los hechos no revisten carácter penal, se toca el fondo del asunto, tal como se realizaría en un juicio oral y público, entrelazándolos entre si, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos puedan ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolo a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre si, utilizando al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalando, sus experiencias confirmandas por la realidad… en la presente causa, la respetable Juez obvió el método de la sana crítica, por cuanto valoro de manera aislada cada una de las probanzas llevadas el Ministerio Público, desestimando todas aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados… solicito …SE DECLARE CON LUGAR,…se declare la nulidad de la sentencia, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento... ".
Escrito de contestación del recurso
“…Alega la representante del Ministerio Público, que la decisión es improcedente por cuanto se baso en vicios contenidos en lo establecido en el articulo 452 ordinal 2°, que establece Falta, contradicción a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencie, a cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente a incorporadas con violación a los principios del juicio oral es voluntario y su permanencia no está sujeta a la vigilancia de la misma…La Representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación, que el Tribunal a quo, que con los medios probatorios que consigno no consiguió acreditado el delito imputado al acusado con la cual se deviene una falta de motivación en la decisión. La citada norma guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Cualquiera a quien se le impute la comisión do un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate coma tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”. En este caso se demostró que existe un contrato de obra celebrado par la supuesta víctima y el representado, en los cuales establecieron una serie de cláusulas entre las cuales esta la cláusula: CUARTA: donde el contratista es el depositario del material cuya custodia le fue encomendada en el referido contrato de obra y en la cláusula séptima de igual manera: que el contratante puede desistir de dicho contrato indemnizando al contratista de todos los gasto que ocasione a raíz del deposito. Ciudadano Magistrado y demás miembros de la Corte de Apelación, es importante señalar que en la inspección judicial que mando a realizar la Representante del Ministerio publico a los funcionarios del CICPC a los materiales que tenia mi representado en sus galpones en ningún momento expresan que quedaron en guardia y custodia tal como se evidencia en la copia de la experticia que consigno marcada con la letra “A”, Se pregunta esta defensa técnica ¿Por el Ministerio Publico no, incauto, todo es material en la oportunidad que debía hacerlo? Y pudo habérselo entregado a la presunta víctima, con una simple solicitud que hubiere hecho…Omisis)…. Es por lo que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario la norma legal que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. El orden público esté integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas par las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la Seguridad jurídica. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 2201 del 16/09/2002….(Omisis)…En el escrito de apelación, la Vindicta del Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que permitan inducir que a mi representado se le revoque el Sobreseimiento…pero basado en que, si existe un contrato de obra celebrado por ambas partes contratantes, considera esta defensa que la via que tenía que tomar la presunta victima era los tribunales civiles…solicito… declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto…”.
La decisión impugnada, es del tenor siguiente:
“ …Ante los argumentos de las partes, este Tribunal observa: Efectivamente se constata la existencia de un Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos ALBERTO IGNACIO DOMÍNGUEZ ESCALONA y MANUEL ALBERTO DA SILVA VIERA, el cual cursa anexo a la solicitud de la Defensa y al mismo tiempo forma parte de los fundamentos de la acusación fiscal y ha sido ofrecido por el Ministerio Público como prueba de los hechos imputados, cuyo contenido fue expuesto durante la audiencia y del cual se desprenden las condiciones bajo las cuales se suscribió dicho Contrato, estableciendo obligaciones para ambas partes, estipuladas de acuerdo a la voluntad de los contratantes, siendo el Contrato, conforme al artículo 1133 del Código Civil, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuyas condiciones para su existencia son el consentimiento, el objeto del contrato y que se funde en causa lícita, tal como lo establece el artículo 1141 ejusdem. Señaló el Ministerio Público como hecho constitutivo de su imputación, que el imputado se apropió de unos materiales de construcción que la víctima, con ocasión de una negociación entre éste y el imputado, hizo entrega de dichos materiales al imputado para la ejecución de la obra, los cuales no le fueron devueltos a la víctima ante la paralización de la obra; frente a este argumento, la Defensa señaló que su defendido al no devolver los materiales ejerció el derecho de retención que le acuerda la ley civil ante la negativa por parte del Contratante a indemnizarle los gastos en que incurrió y su trabajo, indicando que es permitido en el Contrato de obras y en el Contrato de Depósito. Al respecto, es necesario analizar la figura delictiva prevista en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es el delito que imputa el Ministerio Público. Como elemento constitutivo de esta infracción punitiva, debe acreditarse la apropiación o distracción de la cosa en perjuicio de otro; hay apropiación cuando el agente hace suya la cosa, incorporándola a su patrimonio con ánimo de disponer de ella como dueño; la conducta delictiva se configura en el verbo apropiarse, con el significado de hacer propia una cosa, tomarla para sí, haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero, incorporarla a su patrimonio con intención de usar o disponer de ella y con ánimo de no restituirla; apropiarse de una cosa significa sacarla del patrimonio ajeno de manera de privar de la misma a su propietario, haciéndola entrar en el dominio propio; la antijuricidad de la acción se verifica en la lesión del derecho a la propiedad mediante el abuso de la posesión de la cosa al apropiarse y llevarla al patrimonio propio en perjuicio del patrimonio ajeno, de allí el otro elemento del delito que es la producción del perjuicio patrimonial; y el elemento interno que está constituido por la voluntad de apropiarse o distraer la cosa; si no hay intención de apropiarse no hay delito, aunado a la concurrencia del ánimo de lucro. En cuanto al caso concreto, entre la víctima y el imputado surgió una relación jurídica producto de un Contrato de Obra, lo que quedó corroborado durante la audiencia preliminar tanto de la exposición fiscal como de la propia víctima y el imputado; en virtud de dicha relación contractual el imputado fue el depositario de los materiales para la construcción, cuya custodia le fue encomendada, según se desprende de la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Obra suscrito entre ambos, así como también se estableció en la Cláusula Séptima, la facultad del Contratante de desistir de la construcción indemnizando al Contratista de todos sus gastos y su trabajo, sometiéndose a las normas del Código Civil en todo lo no previsto en dicho Contrato. De allí que, es preciso tomar en cuenta las facultades conferidas al poseedor de la cosa, pues la demora en el cumplimiento de una obligación contractual de carácter civil no constituye delito; toda vez que, entre las formas de apropiación existen la consunción, cuando se altera la sustancia de la cosa, como ocurre con los alimentos; la enajenación que entraña el traspaso del bien o la constitución de derechos reales sobre él o la cesión del mismo; la distracción que es el desvío de la cosa de su recto destino, cuando se haga de ella un uso diverso para el cual fue entregada; y la retención sin facultad legal para ello. En este sentido, estando en presencia de un Contrato de Obra suscrito entre la víctima y el imputado, en criterio de este Tribunal y conforme a los hechos objeto del presente proceso, no se verifica conducta capaz de ser reprochada penalmente, lo cual se desprende tanto de los hechos narrados en la acusación fiscal como de los elementos que fueron señalados como fundamento de la imputación; toda vez que, siendo el referido Contrato de Obra la génesis de los hechos por los cuales se formuló la acusación fiscal, no es competencia de este Tribunal establecer si ha existido incumplimiento, o demora en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por cada una de las partes contratantes, que es el hecho que ha generado el presente proceso al señalar el Ministerio Público que el imputado se ha negado a la devolución de los materiales cuya posesión ostenta en virtud del depósito previsto en el Contrato, lo que la Defensa ha sostenido como su derecho de retención ante la falta de pago de lo que le adeuda la víctima como Contratante. Por tanto, asiste la razón a la Defensa al señalar que los hechos no revisten carácter penal, ya que los hechos derivan de la relación existente entre la víctima y el imputado producto de ese Contrato, y debe someterse a las normas de la jurisdicción civil a los fines de establecer si ha existido incumplimiento de Contrato por cualquiera de las partes que convinieron en el mismo; ello conforme a las disposiciones del Código Civil, artículo 1630 que define el Contrato de Obra, el artículo 1639 ejusdem que prevé la facultad del dueño de la obra de desistir de la construcción con el deber de indemnizar al Contratista todos los gastos de su trabajo, y el artículo 1647 ejusdem que otorga el derecho de retener la cosa en prenda hasta que se le pague. Por otra parte, en el artículo 1774 del mismo Código Civil, se encuentra previsto para el depositario -que es la figura bajo la cual se estableció en el Contrato suscrito entre la víctima y el imputado que se entregaban los materiales para la construcción de la obra- el derecho de retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del mismo, y por remisión de esta norma al artículo 1702 ejusdem, se aplica la regla que rige para el mandatario, que es la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, en este caso del depósito, hasta el cumplimiento de las obligaciones, ya que conforme a lo manifestado por las partes, este Tribunal observa que los materiales retenidos por el imputado lo han sido con ocasión del Contrato de Obra existente, por tanto la retención en el presente caso es una facultad que la ley otorga, en consecuencia no constituye delito, porque para que la retención de la cosa ajena constituya delito debe ser ejecutada sin facultad legal para ello, y de las actuaciones y de lo manifestado durante la audiencia no estableció el Ministerio Público conducta del imputado que pueda ser reprochada en el ámbito penal. Al respecto, vale hacer mención de la Sentencia Nº 1303 de fecha 10-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carrasquero: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. … el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Omissis… Resaltado y subrayado fuera de texto). Sobre la base de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, analizados los hechos expuestos por las partes, se observa que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que se ha acreditado que los mismos tienen su origen en una relación de tipo contractual regida por las normas del Derecho Civil ante cuya jurisdicción debe ventilarse el asunto, ya que de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público no se desprenden elementos serios de convicción que permitan presumir la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme al artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto el sobreseimiento de la causa y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal C, y 33 numeral 4, y artículo 318 numeral 2 -primer supuesto- y 319 ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Manuel Alberto Da Silva Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.114.667.... ".
Esta Sala, para decidir, observa:
La recurrente circunscribe su impugnación a cuestionar falta de motivación en el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al estimar que la juzgadora a quo obvió con dicha resolución varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, pues en su consideración solo se limitó a señalar que con éstos el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado, con lo cual deviene una FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION, por existir falta de análisis y vinculación de los medios probatorios presentados conforme al sistema de la sana critica que amerita por parte de esta Sala, analizar algunos precedentes judiciales, sobre el sobreseimiento de la causa que se pronuncia en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, ante la oposición de excepciones:
Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia:
- Nº 1965 en fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“ …en principio, el debate sobre las cuestiones de fondo que se planteen en el proceso penal es materia propia del Juicio Oral, tal como, incluso advierte en el artículo 329 in fine del Código Orgánico procesal Penal. Sin embargo, lo anterior no constituye, de manera alguna, una regla fija e inmutable, por cuanto, como se verá de seguidas, bajo ciertas circunstancias excepcionales, tales cuestiones deberán, por fuerza, ser objeto de valoración y decisión en ocasiones distintas a la del acto procesal que se regula a partir del artículo 332 eiusdem. Así debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 318 del referido código procesal, el sobreseimiento tiene fundamentos que, sin dudas, son de naturaleza sustancial o de fondo; nada obsta, entonces, para que los mismos pueden ser objeto de valoración y decisión, en fase anterior a la del Juicio Oral, ya que tal forma de extinción del proceso penal puede ser decretada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de oficio o por solicitud del Ministerio Público, como claramente se desprende del contenido de los artículos 320 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 1303, del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“… esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…(Omisis)… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (Subrayado fuera de texto)
Conforme al contenido de estos precedentes, se observa que en el presente caso, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se opuso por parte de la defensa como excepción que los hechos imputados y descritos en la acusación no revisten carácter penal, sino que son de naturaleza civil, por lo que oídas las partes, y debatida dicha excepción, la juzgadora a quo procedió a examinar los fundamentos de la acusación y argumentos de las partes, y luego de su análisis y estudio concluyó que en efecto los fundamentos esgrimidos en la acusación fiscal no daban muestra de que existieran motivos para dar lugar a la admisión de la acusación y por consiguiente a la apertura de juicio oral y público, por lo que en consecuencia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, a cuyos efectos procedió a dar las razones de su resolución los cuales circunscribió a los fundamentos explanados por las partes en la audiencia celebrada, como al dicho del imputado y de la victima.
Ahora bien, es de hacer notar que el punto específico impugnado como falta de motivación, refiere la aseveración de que no se efectuó un análisis probatorio por parte de la juzgadora a quo a los fines del dictamen pronunciado. Sobre esta afirmación, esta Sala aprecia que no asiste la razón a la recurrente, ya que no se ajusta a la normativa procesal penal, en virtud de que el proceso penal vigente atribuye la actividad de valoración y concatenación de medios probatorios, al juez de primera instancia en función de juicio una vez celebrado Juicio Oral y Público, cumplido el presupuesto de apreciación previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 198 ejusdem, y por tanto, no es función del Juez Control, a quien solo corresponde emitir dictamen sobre su admisión o no, según lo estipulado en el artículo 330 numeral 9 ibidem, de cuya actividad se hace menester destacar, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien ha señalado: “ …en la fase intermedia y según lo contempla el trascrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa… (Omisis) Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esa fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio; por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…”•
De lo trascrito, es evidente que no puede invocarse como vicio la omisión de valoración de medios de prueba en la decisión impugnada, ya que por la naturaleza de la misma, esa valoración no esta permitida al Juez de Control quien solo debe limitarse si observa causal de sobreseimiento de la causa, ya sea de oficio o a petición de las partes, a examinar y analizar los argumentos y fundamentos tanto de la acusación, como de la defensa, una vez oídas las partes y la victima en la audiencia preliminar, y al constatar si existencia, expresar el sustento de su dictamen.
En el presente caso, al tratarse de una excepción expresamente prevista en la ley procesal penal, opuesta por una de las partes, como prevé en su artículo 30, que establece que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328 y decididas conforme a lo allí previsto, aunado al debido cumplimiento de la pauta procesal que indica el artículo 329 que establece como se ha de desarrollar la audiencia preliminar, señalándose la oportunidad legal para que las partes expongan sus argumentos en la siguiente forma: “… las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”, es por lo que, fue resuelta por la juzgadora a quo, decretando el Sobreseimiento de la Causa, explanando las razones de hecho y derecho que le llevaron a esa conclusión, por tratarse de una situación fáctica y jurídica de no evidenciarse en los hechos imputados, que revistan carácter penal, cuya naturaleza por tanto, no conlleva necesariamente la realización de un juicio para su determinación, dejando en forma amplia y detallada los razonamientos, circunstancias y fundamentos descritos por el Ministerio Público, y por la defensa, como las expresiones del imputado y la victima, que le llevaron a concluir que el hecho no tiene carácter penal, sino que es una situación estrictamente de carácter civil, todo lo cual permitió a las partes en el proceso, conocer la respuesta a sus argumentos, y por tanto se dio cumplimiento a la obligación de dar respuesta y otorgar tutela judicial efectiva.
Los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, permiten aseverar a esta Sala que se ha dado la debida fundamentación por parte del Juzgado A-quo para dictar la decisión que se impugna, ya que conforme ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se observó lo que comprende motivar, principio general que orienta el proceso penal, en virtud de que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, como lo dispone el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, y por tanto es obligación del Juzgador motivar sus actos, lo que implica realizar una operación lógica, fundada en la certeza en la cual el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es la expresión de un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerandos de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada. Esta exigencia de dictar autos o sentencias fundadas es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de justicia, ya que con la motivación el juez muestra a los interesados a y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado la normas legales conforme a un justo criterio de adecuación. Por tanto, al haberse determinado la debida motivación en el fallo impugnado, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA No. GP01-P-2005-001676 seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO DA SILVA VIERA.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo que se realiza dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
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