REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA 2
Valencia, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000331
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NAIN JOSE VENTOSE REYES, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000025.
Dicho recurso fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 19 de Septiembre de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 27 de Septiembre de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Aduce que en la sentencia se violó el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual plantea en los términos que parcialmente se transcriben así:
“…que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, en toda la motiva lo que se razonan (sic) de cada testigo en particular son expresiones conceptuales idénticas por lo que se incurre en falta de motivación, para comprobar estos alegatos se razona cada uno de los testigos presentados en el debate Oral y Público y se expone ante esa Digna Corte de Apelaciones las consideraciones pertinentes para cada testigo, para mejor ilustración de esa Digna corte de apelaciones se copia textual la declaración de cada testigo presentado en el Debate Oral y Público…omissis…No puede decir la Juzgadora que desecha el dicho de un Testigo porque no aportó elementos que puedan determinar las circunstancias de modo tiempo o lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto hasta este punto, ninguno de los testigos presentados han aportado elementos serios a los fines de establecer la culpabilidad del Acusado, el (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el Tribunal tiene el deber de tomar lo que favorezca y no favorezca a los Acusados al momento de tomar su decisión, por lo que reiterando el debido respeto que merece el Tribunal de Juicio, esta Defensa tiene que indicar que el Juzgador sólo tomó en el momento de Sentenciar, lo que inculpara a los Acusados y desechó lo que los (sic) favorecía…”.-
SEGUNDA DENUNCIA: Insiste en la impugnación con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, antes citado, señalando para ello lo siguiente:
“…Considera quien aquí expone que en la Sentencia Recurrida se han dado como probados hechos sin serlos y se ha dado una calificación penal errada en el presente Asunto, por cuanto de lo expuesto por la Juzgadora se declara la participación de NAIN JOSE VENTOSE REYES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificación que impone el Tribunal conforme a lo expresado en la sentencia…omissis…La Jueza A quo da exiguamente motiva como quedó probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con los siguientes argumento: “…De tal manera que en cumplimiento de los anteriormente señalado, pasa quien decide, a analizar el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido, observa, que para que exista el delito de homicidio Intencional, es necesario: 1.- La destrucción de una vida humana: este es un requisito común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales…”, Con este requisito no se prueba la intencionalidad, de los hechos ni las circunstancias de hecho y de derecho en la calificación del HOMICIDIO INTENCIONAL. Para que exista intencionalidad, es imprescindible tomar como consecuencia del DOLO en este tipo de delitos y que se de una manera contundente e inequívoca determine (sic) con claridad la meridiana intencionalidad. En el Debate Oral y Público en ningún momento se probó el DOLO, no quedó comprobada la voluntad de mi Representado de causar intencionalmente el daño…”.-
Por último concluye su impugnación alegando la LEGÍTIMA DEFENSA, a cuyos efectos desglosa cada uno de los elementos constitutivos de ésta y manifiesta haberlos ofrecido al Juzgador como fundamentos de su defensa.
De la decisión impugnada, dictada en fecha 02 de Febrero 2006, se transcribe parcialmente lo siguiente:
“….Concedida la palabra a la Defensa, para que haga uso del derecho a la contrarreplica, la misma expuso:
Ciudadana Juez cuando comenzó este debate la defensa solicito la nulidad de unas actas que se encuentra inserta en el presente asunto ya que mi defendido fue declarado sin lugar sin un defensor, violando de esta forma sus derechos garantizados constitucionales, sigue el Ministerio Publico insistiendo que fue cambiado la escena del crimen, que hay relaciones sexuales, aquí lo único que se probo fue la legitima defensa, estoy hablando no por hipótesis, estoy hablando de lo probado en esta audiencia, el ayer leyó su declaración dada en la audiencia preliminar y dos años después vuelve a declarar lo mismo, el lo que hizo defenderse en un sitio sin luz, por lo tanto debe tomarse en consideración la establecido en el Articulo 65 del Coligo Penal y no se tomen en cuenta las hipótesis, en este caso existe es le legitima defensa y solicito sea declarada, es todo…”.- (Subrayado por la Sala).-
“…Durante el desarrollo del debate antes este Tribunal, se acreditaron los siguientes hechos:
1. Que en fecha 25 de enero de 2004en horas de la noche se produjo una riña entre el occiso Elvis Enrique Naranjo y el acusado Nain Jose Ventose Reyes, lo que se deduce de la misma declaración del acusado.
2. Que tanto la victima como el acusado se conocían, tal como se desprende de la declaración del testigo Asdrúbal Antonio Acosta, cuando a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico, afirma que el occiso mantenía relaciones con el acusado.
3. Que las lesiones causadas a la victima Elvis Enrique Naranjo, las cuales le ocasionaron la muerte, las produjo el acusado Nain José Ventose Reyes, tal como se desprende de su declaración, cuando afirma “que lo golpeo y que se intención no fue matarlo”.
4. Que las Lesiones causadas al occiso, según protocolo de autopsia suscrita por el medico anatomopatologo Dr, Tocci del Oglio Napoleón, le produjeron “politraumatismo en la cara, cuello, tórax y abdomen, siendo la causa directa de la muerte asfixia mecánica traumática.
5. Que en el sitio donde se encontró el cadáver de occiso Elvis Enrique Naranjo, area de las gradas del Estadio de Fútbol ”Jesús Uribe” de Morón, Estado Carabobo, no se encontraron otras evidencias Criminalísticas, para demostrar de que los hechos se hayan producido en el mismo lugar, tal como se desprende de la declaración del Funcionario Policial José Fidel Colmenares, quien es la primera persona en llegar al sitio donde se encontraba el occiso y de las declaraciones de los funcionarios Tibisay Espinoza y Juan Carlos Rasnogales cuando señalan que vieron signos o señales de arrastre del cuerpo de la victima.
6. Que de acuerdo con lo anteriormente dicho, las lesiones a la victima le fueron causadas en un lugar distinto al sitio donde se encontró el cadáver.
7. Que tal como se desprende de la declaración del acusado, adminiculada a las demás pruebas que constan en las actuaciones existe absoluta responsabilidad penal por parte del acusado Nain José Ventose Reyes en la muerte de quien en vida se llamara Elvis Enrique Naranjo.
Contrario a lo anteriormente señalado no quedo demostrado en la sala
1. Que haya habido agresión ilegitima por parte del occiso Elvis Enrique Naranjo, Victima en la presente causa.
2. Que haya habido necesidad del medio empleado por el acusado Nain José Ventose Reyes contra la victima.
3. Que haya habido falta de provocación suficiente de parte del acusado.
4. Que las lesiones sufridas en la rodilla del acusado se las haya causado la victima, tal como de desprende de la declaración del Medico Forense Dr., Daniel Alberto Dao Dalaly al ratificar el informe medico que suscribe, cuando afirma que en el tercio superior de la pierna, el acusado presentaba excoriación antigua, es decir, que no guarda relación con los hechos…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:
Respecto a la primera denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, en el sentido de que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, en toda la motiva lo que se razonan (sic) de cada testigo en particular son expresiones conceptuales idénticas por lo que se incurre en falta de motivación, para comprobar estos alegatos se razona cada uno de los testigos presentados en el debate Oral y Público y se expone ante esa Digna Corte de Apelaciones las consideraciones pertinentes para cada testigo, para mejor ilustración de esa Digna corte de apelaciones se copia textual la declaración de cada testigo presentado en el Debate Oral y Público, basada en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas, debe señalarse que de la revisión realizada se evidencia, en cuanto a lo afirmado por la recurrente, una falta, por parte del tribunal, de análisis, comparación y concatenación de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate probatorio, para obtener su conclusión de certeza respecto a la intencionalidad del resultado producido por la conducta del acusado, habida cuenta que en el debate se plantearon dos posiciones contrapuestas, una la de la Fiscalía del Ministerio Público que precalifica los hechos como Homicidio Intencional y, la otra, la pretensión de la defensa que invoca la legítima defensa, lo cual requiere la solución del Juzgador mediante la fijación clara y detallada de los hechos, como consecuencia necesaria del examen exhaustivo de las testimoniales recibidas, a fin de establecer la verdad por las vías jurídicas y con el objeto de que el juicio de culpabilidad o de reproche realizado resulte suficientemente fundado, conforme lo exigen la Ley y la doctrina, de modo que responda también al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación de la sentencia: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Por ese motivo, esta impugnación fue estimada plenamente y analizada por la Sala a fin de emitir su fallo, por lo tanto, es de observar, que si bien la recurrida contiene ciertamente un análisis de los dichos de los testigos, no aparece claramente evidenciada la comparación de tales testimonios para fundar la convicción respecto a la intencionalidad del homicidio en juzgamiento, ni su valoración conforme a la sana crítica, para arribar a la conclusión de que los hechos imputados constituyen un Homicidio Intencional, es decir, no se deja plasmada comprobación de que la conducta del imputado estuvo dirigida a causar la muerte de la víctima, sino que se parte del hecho cierto de la muerte a fin de inferir que la misma se produjo de manera intencional, dejando de juzgar con suficiente profundidad la excepción de legítima defensa alegada por el imputado a fin de desecharla razonadamente en atención al estudio de cada una de las circunstancias debatidas, dejando la duda respecto a si, en efecto, la referida eximente invocada es definitivamente inexistente, lo que constituye una falta de exposición del razonamiento necesario para desechar, de manera detallada y precisa, los elementos constitutivos de la legítima defensa alegada por la defensa, lo cual es un elemento fundamental para arribar a la convicción de la intencionalidad del resultado, situación que vicia la motivación por tornar insuficiente el razonamiento utilizado para subsumir el hecho probado en la premisa mayor de homicidio intencional construida por el Juez, para garantizar que la sentencia sea capaz de bastarse a sí misma.
Tal circunstancia, está claramente evidenciada en la recurrida, al desechar la excepción de legítima defensa en los términos siguientes:
“…Contrario a lo anteriormente señalado no quedo demostrado en la sala
5. Que haya habido agresión ilegitima por parte del occiso Elvis Enrique Naranjo, Victima en la presente causa.
6. Que haya habido necesidad del medio empleado por el acusado Nain José Ventose Reyes contra la victima.
7. Que haya habido falta de provocación suficiente de parte del acusado.
8. Que las lesiones sufridas en la rodilla del acusado se las haya causado la victima, tal como de desprende de la declaración del Medico Forense Dr., Daniel Alberto Dao Dalaly al ratificar el informe medico que suscribe, cuando afirma que en el tercio superior de la pierna, el acusado presentaba excoriación antigua, es decir, que no guarda relación con los hechos…”.-
La A quo obtiene su convicción luego de dejar acreditados los hechos mediante la consideración de cada una de las pruebas recibidas en el debate pero no deja evidenciadas las razones fundamentales por las que concluye respecto a la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de Homicidio de manera intencional, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, dada su obligación de determinar con precisión la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de modo que el fallo no sea resultado de una convicción arbitraria, para establecer la calificación jurídica de la conducta demostrada, conforme al resultado que le aportaron las pruebas, exponiendo con claridad ostensible las razones que le persuadieron de que se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como lo requiere el tipo, debiendo hacer el suficiente ejercicio de raciocinio para la determinación de las razones que le condujeron a desechar la eximente de punibilidad como es la legítima defensa, explicación que no aparece reseñada expresamente en la sentencia, por lo que, aunado a las consideraciones vertidas en párrafos anteriores, la Sala concluye que asiste la razón al apelante, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la apelación y anular la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.
Conforme a las consideraciones anteriores, que hace arribar a la anulación de la sentencia recurrida, la Sala estima inoficioso pronunciarse acerca de la otra denuncia contenida en el escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NAIN JOSE VENTOSE REYES. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000025 y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.
Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI