REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-000284
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Público Vigésima Primera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública, en beneficio del penado JOEL ELIAS LOZADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.049.416, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 08 de Marzo de 1996, por el Tribunal de Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente inserta en la causa N° GL01-P-2001-000108, llevada en el Tribunal Segundo de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, imponiéndole al mencionado ciudadano la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código.
Dicha solicitud fue interpuesta con fundamento en los artículos 470 numeral 6, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de en fecha 13 de Abril de 2005 fue publicada en Gaceta oficial el nuevo Código Penal, que derogó el anterior, vigente para el momento de la sentencia cuya revisión se solicita.
En fecha 27 de septiembre de 2006 fue admitida la solicitud, realizándose la audiencia oral el día 04 de Octubre de 2006, por lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública solicitó la revisión de la sentencia alegando que el artículo 406.1 del Código Penal Vigente “establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408.1 de la norma sustantiva penal reformada, atendiendo al tipo penal y a la modalidad…(OMISSIS)…norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en novísimo código penal reformado…” .-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso se procede a examinar la dispositiva de la sentencia, cuyo tenor, transcrito parcialmente, es el siguiente:
“Condena al procesado JOEL ELIAS MEDINA…(omissis)…a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en las personas de CARLOS ENRIQUE CORDERO y MELANIO ANTONIO LOPEZ…(omissis)…Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de consulta y apelación…”.-
De la revisión efectuada a la referida sentencia quedó evidenciado que la misma fue dictada en virtud de haber quedado comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y MELANIO ANTONIO LOPEZ, por lo que el tribunal de juicio procedió a imponerle al mencionado ciudadano la pena de VIENTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de conformidad al artículo 13 del Código Penal, al haberle impuesto la pena correspondiente al primer homicidio, calculada en su límite inferior por haber considerado las circunstancias atenuantes previstas en los Ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sumándole las dos terceras partes de la pena correspondiente al segundo homicidio, la cual calculó también en su límite inferior, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 87 del mismo Código, en cuyo texto se regla la acumulación de penas.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Habiendo sido desarrollado este principio excepcional en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 13 de Abril de 2005 fue promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el nuevo Código Penal reformado, que prevé en el artículo 406 numeral 1, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo tenor es el siguiente:
“En los casos que se enumera a continuaciones aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
El Código derogado, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía ciertamente la misma pena de Quince (15) años en su límite inferior, para cada delito de homicidio calificado, pero en el nuevo Código fue cambiada la pena de PRESIDIO por pena de PRISION, de modo que al aplicar la norma correspondiente a la acumulación de penas de PRISIÓN, por concurrencia de hechos punibles, es decir, la contenida en el artículo 88 del Código actual, se aumentará al delito señalado como mas grave, solamente “LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS”, por lo que resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por haber cambiado la denominación de las penas aplicables al delito por el cual fue condenado, lo que deviene en la disminución de la pena resultante de la acumulación de las mismas.
Ahora bien, el A quo consideró aplicable al penado la pena mínima contemplada para cada uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por los cuales fue encontrado responsable penalmente, es decir, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, las cuales debían acumularse conforme al artículo 87 del Código derogado, que disponía que al delito mas grave se debía aumentar las dos terceras partes del otro, o sea, DIEZ (10) AÑOS mas, resultando una pena de VIENTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mientras que siendo de PRISIÓN la pena prevista en el artículo 406.1 para esos delitos en el Código Penal Vigente, al acumularlas se le debe aumentar a la primera solamente la mitad de la otra, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que la pena acumulada resultante se de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena aplicable como consecuencia de la revisión realizada, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia firme revisada, la cual fue dictada en fecha 08 de Marzo de 1996, por el Tribunal de Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Público Vigésima Primera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública, en beneficio del penado JOEL ELIAS LOZADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.049.416. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia condenatoria firme dictada en fecha 08 de Marzo de 1996, por el Tribunal de Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente inserta en la causa N° GL01-P-2001-000108, llevada en el Tribunal Segundo de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, por lo que la que en definitiva deberá cumplir el penado, será de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, mas las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la sentencia firme revisada.
Publíquese. Regístrese. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Yanet Villegas