REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000161
ASUNTO : GP11-S-2005-000161

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS.
DEFENSORA PUB: ABG. ERNESTINA QUINTERO.
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ.
VICTIMA: ARVID EDUARDO ZERPA PALMIERI.
ACUSADO: ORTIZ MURILLO ALEXANDER
venezolano, natural de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-08-79, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, hijo de Carlos Ortiz y Zoraida Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.516.975 residenciado actualmente en Urbanización Los lanceros, Manzana “I-4” casa Nro. 27 Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadana Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO, en audiencia del día 18-09-2006 ( folios 31 al 32, 3era Pieza), solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 03 de octubre de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9ª del Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad, razón por la que acusó al ciudadano ORTIZ MURILLO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Arvid Eduardo Zerpa Palmieri y en relación al delito de ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano no lo ratifica en esta audiencia por considerar que se encuentra subsumido en el delito principal, siendo que el acusado de Autos fue reconocido por la víctima como uno de las personas que estuvo en el hecho y cuando fue detenido, días después le fue decomisada el arma producto del delito principal. Es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal se imponga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele a mi defendido, las rebajas de Ley a que se haga acreedor, y se le mantenga al mismo, con las presentaciones que ha venido realizando”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado ALEXANDER ORTIZ MURILLO, venezolano, natural de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-08-79, soltero, hijo de Carlos Ortiz y Zoraida Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.516.975 residenciado actualmente en Urbanización Los lanceros, Manzana “I-4” casa Nro. 27 Puerto Cabello, Estado Carabobo de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y acto seguido el acusado declara: ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal y solicito de este Tribunal, se me imponga la pena correspondiente, es todo.”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: ”No tengo nada que objetar con respecto a lo solicitado por la defensa y solicito se le imponga la pena correspondiente más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, interroga a la víctima respecto de si desea exponer algo respecto y el mismo manifiesta, en realidad no tengo nada que exponer, estoy conforme con la decisión. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y la víctima. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal derogado, aplicable al presente caso, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se condena al acusado ORTIZ MURILLO ALEXANDER, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; rebajada esta en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en lo relativo a la complicidad, quedando una pena de SEIS (06) AÑO DE PRESIDIO, rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, es decir, DOS (02)AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a cumplir el acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado ORTIZ MURILLO ALEXANDER plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal derogado, aplicable al presente caso y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ARVID EDUARDO ZERPA PALMIERI. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Por encontrase el acusado actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y siendo que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Art. 367, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la presentación cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta tanto sea notificado del ejecútese y del cómputo de la pena por el Tribunal de Ejecución competente. Se exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por su notable estado de pobreza al estar asistido por la defensa pública.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. BETTY MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BETTY MARTINEZ.