REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004157
ASUNTO : GP11-P-2004-000150
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.320, actuando con el carácter de defensor de los acusados JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO, JAVIER ENRIQUE URBINA PARA Y GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA, mediante el cual solicita se les acuerde su libertad de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
A) Que los mencionados acusados se encuentran privados de su libertad desde el día 11 de septiembre de 2004, tal como consta de las actas policiales que riela al folio nueve (09) de la primera pieza las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parcialmente derogado.
B) Que en fecha 13 de septiembre de 2004, les fue dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, tal como consta del acta correspondiente que riela desde el folio 18 al 21 de la primera pieza de las actuaciones.
C) Que en fecha 1° de diciembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación en contra de los mencionados acusados y se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ratificándoseles en la referida oportunidad la Medida de Privación de Libertad.
D) Que en dos oportunidades fue diferido el acto de reconocimiento en rueda de individuos (folios 60 al 61 y 107, 1era. Pieza), básicamente por la incomparecencia de la defensa privada abogada MAICAMAR BOLIVAR OJEDA; En fecha 16-05-2005 se recibe escrito mediante el cual los acusados de autos revocan el nombramiento de la defensa privada abogada MAICAMAR BOLIVAR OJEDA y nombran a los ciudadanos abogados JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ Y CARLOS MANUEL MAIA RITO ( folio 29, 2da. Pieza); En fecha 24-01-2006 se recibe escritos mediante el cual los acusados URBINA PARRA JAVIER ENRIQUE y URBINA PARRA GABRIEL EDUARDO revocan el nombramiento de los defensores privados abogados JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ Y CARLOS MANUEL MAIA RITO y solicitan se les designe un defensor público, ( folios 115 Y 116 , 2da. Pieza); En fecha 26-01-2006 se recibe escrito mediante el cual el acusado ROSSE CASTILLO JOSE LUIS revoca el nombramiento de los defensores privados abogados JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ Y CARLOS MANUEL MAIA RITO y solicitan se les designe un defensor público, ( folio 122, 2da. Pieza); En audiencia especial celebrada el día 14-08-2006 los acusados proceden a revocar el nombramiento de la defensa pública abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE y designan como defensor al abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO ( folios 161 al 162, 2da. Pieza).
E) Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que por las circunstancias ut-supra acreditan la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que en el caso concreto, se observa con claridad que además del retardo producido por los constantes cambios de defensores por partes de los acusados; de presumirse el peligro de fuga, por las razones explicadas con anterioridad, no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenar la APERTURA A JUICIO a los acusados de autos, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se NIEGA la solicitud de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados: JOSE LUIS ROSSEL CASTILLO, JAVIER ENRIQUE URBINA PARA Y GABRIEL EDUARDO URBINA PARRA.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los acusados a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ.