REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002996
ASUNTO : GP11-P-2005-002996
A los fines de resolver la situación jurídica en cuanto a las reiteradas incomparecencias del acusado JOSUE RAFAEL SECO HIDALGO a la Audiencia de debate del Juicio Oral y Público, a pesar de estar a derecho y obligado a presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Que Mediante decisión de fecha 20-09-2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 de esta extensión Judicial, acordó a favor del referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de comparecer, siempre que se le requiera a todos los actos del proceso.
SEGUNDO: Que en fecha 04-11-2005 el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta extensión judicial, ordenó la Apertura a Juicio al indicado acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal; manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Cursa al folio 27, 2da. Pieza oficio N° 376/2006 de fecha 07-08-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio N° J1-0874-06 de fecha 01-08-2006, con relación al régimen de presentaciones del acusado JOSUE RAFAEL SECO HIDALGO, informando que la última presentación es de fecha 26-07-2006.
De lo anterior se infiere que el acusado no ha cumplido con la obligación impuesta de mantenérsele bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a la conducta contumaz de no concurrir o presentarse a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, previamente fijado en diferentes oportunidades, por lo que debe concluirse que el acusado no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra el acusado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza el acusado de autos JOSUE RAFAEL SECO HIDALGO, y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena su captura.
SEGUNDO: La respectiva Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto queda diferida para el día jueves 19-10-2006 a las 3:00 hora de la tarde, Sala de Audiencias Nº 2. Ofíciese al Comandante de la Policía Costero Litoral de esta ciudad, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, haciéndoles saber que una vez capturado el acusado deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, e informar inmediatamente a este Despacho. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Notifíquese. Cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.