REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001276
ASUNTO : GP11-P-2006-001276
Visto el contenido del escrito que presentado en fecha 27-11-2006 por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora Pública Nº 1 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del acusado PEREZ SEQUERA ROBERT ENRIQUE, mediante el cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, en fundamento en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 03-10-2006 se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por haber dictado auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: La audiencia para la constitución del Tribunal Mixto esta fijada para el día 07-11-2006, a la 11:30 de mañana, Sala Nº 1.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) El acusado es venezolano; tiene su residencia en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, casa Nº 36, Puerto Cabello Estado Carabobo. 2) Por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 3) El comportamiento del acusado durante el proceso, es un indicativo de su voluntad de someterse a la persecución penal. 4) no existe el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que ha transcurrido tiempo suficiente, desde el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual hace presumir que el acusado no tiene oportunidad alguna de influir u obstaculizar el proceso, aunado a ello el hecho de que no emerge de las autos que el acusado registre antecedentes penales, ni correccionales de ninguna naturaleza, lo queda evidencia su buena conducta predilectual.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 814 de fecha 11-05-2005, expediente 04-3028, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero deja establecido:
“… Estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…De allí que la Sala insta…a apreciar si en un caso existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país…” ( omissis).
Este criterio es acogido totalmente por el juzgador por las circunstancias particulares del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del acusado PEREZ SEQUERA ROBERT ENRIQUE, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado PEREZ SEQUERA ROBERT ENRIQUE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 25-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Sequera y Pedro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.195, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, casa Nº 36, Puerto Cabello Estado Carabobo; en consecuencia se le impone: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, y presentación al Tribunal las veces que sea requerido, citado o notificado; Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; Prohibición de concurrir a sitios o lugar donde expenden bebidas alcohólicas; y Prohibición expresa de portar armas de fuego. Todo conforme con el numeral 3, 4, 5 y 9 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo acompañándose la correspondiente boleta de excarcelación, con expresa indicación de que el acusado debe presentarse a este Despacho al día miércoles 01-11-2006 en horas de la mañana a los fines de imponerlo de las condiciones ut supra señaladas. Cúmplase.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ.