REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000099
ASUNTO : GP11-P-2003-000024

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 25º : ABG. JOELKIS ADRIAN MORENO.
DEFENSOR PUB: ABG. ALIDA BASTARDO.
SECRETARIA: ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: MENA CASTILLO RONALD AQUILES.
venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Narciso José Mena y Nereida Matilde Castillo Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.568.379, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana E4, casa Nro. 18, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, mediante escrito de fecha 03-08-2006 inserto al folio 187, 2da. Pieza, solicitó a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día miércoles 20 de septiembre de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad, razón por la que acuso al ciudadano Ronald Aquiles Mena Castillo, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, hoy encabezamiento del artículo 31 de la reformada Ley que rige la materia), en perjuicio de El Estado Venezolano. Es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado Ronald Aquiles Mena Castillo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien se identificó como Ronald Aquiles Mena Castillo, quien manifestó ser venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Narciso José Mena y Nereida Matilde Castillo Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.568.379, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana E4, casa Nro. 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó su deseo de declarar y expone: “Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: ”No tengo nada que objetar con respecto a lo solicitado por la defensa y solicito se le imponga la pena correspondiente más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, (hoy encabezamiento del artículo 31 de la reformada Ley que rige la materia), en perjuicio de El Estado Venezolano. Es todo”.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor material directo del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( hoy encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente juicio por el Ministerio Público.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condena al acusado MENA CASTILLO RONALD AQUILES, tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, OCHO (08) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero como quiera que estamos en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no podrá imponerse al acusado una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En consecuencia la pena en definitiva a imponer al acusado de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado MENA CASTILLO RONALD AQUILES plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor material directo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se exonera al pago de las costas procesales, dada la condición económica del acusado, la cual quedó demostrada al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de octubre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.