REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000041
ASUNTO : GJ11-P-2003-000041

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ Nº 1: Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: Abog. BLANCA E. MARTINEZ.
FISCAL 8°: Abog. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ
VÍCTIMA: (...)
ACUSADO: GOGLIS FRANCISCO NOGUERA.
Venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 30/08/1971,estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Linfa María Noguera y de Valentín Noguera (Difunto), titular de la cedula N° 8.776.761, residenciado en: “Urb. Comboto II, Sector N°1, Bloque 26, Residencias Los Chaguaramos, apartamento 0107, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Efectuada como fue la solicitud de la Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado de autos en Audiencia Especial celebrada en fecha 06-10-2006, se procede a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Siendo la oportunidad fijada para decidir la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, que hiciere el acusado GOGLIS FRANCISCO NOGUERA en el presente asunto, adelantado en sus contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le formulara el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en perjuicio de la menor (….), de manera inmediata y en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia inherente a su investidura, el Juez que preside la audiencia, después de verificar la presencia de las partes, sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “De conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal realiza ampliación de la calificación jurídica a los efectos de tipificar la conducta antijurídica del hoy acusado a lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor quien expone: ”Es este caso, mi defendido esta dispuesto a acogerse a las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente en la denominada Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de ello solicito se escuche a mi defendido, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado de autos no obstante de imponerlo previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de declarar en causa propia y se le cede la palabra al ciudadano quien se identifico como Goglis Francisco Noguera, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 30/08/1971, estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Linfa María Noguera y de Valentín Noguera (Difunto), titular de la cedula N° 8.776.761, residenciado en: “Urb. Comboto II, Sector N°1, Bloque 26, Residencias Los Chaguaramos, apartamento 0107, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “Solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, admito mi responsabilidad, asimismo ofrezco reparar el daño a la victima en las siguientes condiciones le ofrezco mis disculpas por lo ocurrido y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Marlene Coromoto Gómez en su condición de víctima quien expone: “Él sabe que es verdad lo que él hizo, lo que le puedo decir es que se acomode y mas adelante no lo vuelva hacer, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico expone: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI en definitiva acusa formalmente al ciudadano GOGLIS FRANCISCO NOGUERA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor (….) delito éste cuya pena de prisión es de TRES (03) AÑO en su límite máximo.

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2602, sentencia Nº 232, entre otras cosa deja establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulen el equilibro que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión” , a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena sólo ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En Síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspende condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de la admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley…”(sic).

Criterio que acoge, comparte y aplica en esta etapa o fase del proceso quien aquí decide, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, por el lapso de un (01) año y bajo las condiciones que se dejan establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso planteada por el acusado GOGLIS FRANCISCO NOGUERA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso, a favor del referido acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Residir en el lugar que tiene acreditado en autos, salvo autorización del Tribunal para mudarse del mismo. 2.- Prohibición expresa de acerca a la víctima y sus familiares así como al sitio de trabajo de la progenitora de la víctima. 3.- Realizar trabajos comunitario en la Institución denominada “Beneficencia el Carmen” de esta ciudad. 4.- Presentarse ante la Licenciada Lilian Marin en esta sede judicial, cada treinta (30) días durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado; haciéndole la observación que si cumple las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado y se reanudará el proceso, dictándose la sentencia condenatoria del caso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, y en lugar de la revocación el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide. Quedaron en audiencia notificadas las partes.

Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplió a cabalidad con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006.


El JUEZ DE JUICIO N° 1

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.