REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001294
ASUNTO : GP11-P-2005-001294

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ Nº 1: Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: Abog. BLANCA E. MARTINEZ.
FISCAL 8°: Abog. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSORES PRIVADOS: Abog. GUSTAVO ADOLFO SEQUERA Y ORLANDO PACHECO.
VÍCTIMA: NUBIA CAROLINA LOYO CABEZA.

ACUSADOS: DARWIN SAIMON PALENCIA NIEVES Y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES.
venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 21/12/1982, estado civil soltero, de oficio colector de transporte público, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cedula N° 15.642.418, residenciado en : “Barrio Santa Lucía, calle principal después de la línea del tren, a una cuadra de la Plaza, es una casa de madera esta pintada de rosado, Puerto Cabello Estado Carabobo, el primero; y venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacida el 17/10/1984, estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cedula N° V-16.569.835, residenciada Barrio Santa Lucía, calle principal después de la línea del tren, a una cuadra de la Plaza, es una casa de madera esta pintada de rosado, Puerto Cabello Estado Carabobo, la segunda.

Efectuada como fue la solicitud de la Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los acusados de autos en Audiencia Especial celebrada en fecha 06-10-2006, se procede a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Siendo la oportunidad fijada para decidir la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, que hicieren los acusados DARWIN SAIMON PALENCIA NIEVES Y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES en el presente asunto, adelantado en sus contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal parcialmente derogado, aplicable en el presente caso, que le formulara el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana NUBIA CAROLINA LOYO CABEZA, de manera inmediata y en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia inherente a su investidura, el Juez que preside la audiencia, después de verificar la presencia de las partes, sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/04/2005, quien fuera admitido en su oportunidad, en virtud de la solicitud realizada por la defensa para la celebración de esta audiencia especial, lo ratifico en cada una de sus partes por cuanto la calificación jurídica, como medio de prueba presentado en la acusación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor quien expone: ”Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a los acusadas de autos no obstante de imponerlos previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de declarar en causa propia y se le cede la palabra al ciudadano quien se identifico como Darwin Saimon Palencia Nieves, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 21/12/1982, estado civil soltero, de oficio colector de transporte público, hijo de Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cedula N° 15.642.418, residenciado en : “Barrio Santa Lucía, calle principal después de la línea del tren, a una cuadra de la Plaza, es una casa de madera esta pintada de rosado, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “Solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, admito mi responsabilidad, asimismo le doy mis disculpas a la víctima y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. En este estado interviene la ciudadana Dayana Maribel Palencia Nieves, venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacida el 17/10/1984, estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Maribel Nieves y Simón Palencia, titular de la cedula N° V-16.569.835, residenciada Barrio Santa Lucía, calle principal después de la línea del tren, a una cuadra de la Plaza, es una casa de madera esta pintada de rosado, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: quien expone: “Solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, admito mi responsabilidad, asimismo pido disculpas a la victima, y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Nubia Loyo en su condición de victima quien expone: “Bueno yo lo que puedo decir y no se si me estoy desviando es que todos cometemos errores y lo importante es que rectifiquemos, y yo se que el Dios ya los perdono, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico expone: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a lo planteado, en base a la reflexión que nos acaba de dar la victima contando apenas con 19 años de edad, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI en definitiva acusa formalmente a los ciudadanos DARWIN SAIMON PALENCIA NIEVES Y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio de la ciudadana NUBIA CAROLINA LOYO CABEZA, delito éste cuya pena de prisión es de DOCE (12) MESES DE PRISION en su límite máximo.

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2602, sentencia Nº 232, entre otras cosa deja establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulen el equilibro que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión” , a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena sólo ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En Síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspende condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de la admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley…”(sic).

Criterio que acoge, comparte y aplica en esta etapa o fase del proceso quien aquí decide, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, por el lapso de un (01) año y bajo las condiciones que se dejan establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso planteada por los acusados DARWIN SAIMON PALENCIA NIEVES Y DAYANA MARIBEL PALENCIA NIEVES, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso, a favor de los referidos acusados, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Residir en el lugar que tienen acreditado en autos, salvo autorización del Tribunal para mudarse del mismo. 2.- Prohibición expresa de acerca a la víctima y sus familiares. 3.- Continuar con sus estudios y presentar constancia de ello al Tribunal en su debida oportunidad. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Presentarse ante la Licenciada Lilian Marin en esta sede judicial, cada treinta (30) días durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados mediante decisión de fecha 03-06-2005, por el Juez en funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial; haciéndole la observación que si cumplen las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año podrán solicitar el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado y se reanudará el proceso, dictándose la sentencia condenatoria del caso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados al momento de solicitar la medida, y en lugar de la revocación el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide. Quedaron en audiencia notificadas las partes.

Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplió a cabalidad con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006.


El JUEZ DE JUICIO N° 1

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.