REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001898
ASUNTO : GP11-P-2005-001898

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 8º : ABG. OSACAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CAMACHO JOSÉ ELEAZAR, EDUARDO GUANIQUE GONZALEZ Y CLAUDIA ROSA LUGO.
SECRETARIA: ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
VICTIMA: CABRERA SABARIEGO VICTOR MANUEL.
ACUSADOS: NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO, el cual se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 16-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.209, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Morillo de Rodríguez y Concepción Rodríguez, residenciado en Barrio San José, Sector La Cruz, Callejón donde esta la Escuela Amarilla, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-06-76, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Gladis Granados Ruiz y Remigio Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.938 y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 18, Casa N° 48-58, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por los ciudadanos abogados CAMACHO JOSÉ ELEAZAR, EDUARDO GUANIQUE GONZALEZ , Y CLAUDIA ROSA LUGO, mediante escrito de fecha 08-08-2006 inserto al folio 109, 2da. Pieza, solicitaron a este Tribunal la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de sus defendidos de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que les aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día 25 de septiembre de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicitamos se le conceda el derecho de palabra a la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad legal, haciendo una ampliación en este acto, en virtud de que el sujeto activo fue aprehendido pocos momentos de haber cometido el hecho punible, por lo que no logró el provecho del objeto es por lo que estamos en presencia de un delito imperfecto en el delito de Robo en grado de Frustración con relación al ciudadano NAUDI CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MORILLO, y con respecto al ciudadano WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, demostrada como fue en la fase de investigaciones la no participación inmediata en el delito, sino en grado de complicidad, es por lo que la calificación es llevada al delito de complicidad pero en robo de grado de frustración, es decir, ciudadano juez, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, se le aplica al acusado NAUDI CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MORILLO y al ciudadano WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 84. 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Víctor Manuel Cabrera Sabariego. Es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a los defensores, quienes exponen: “Solicitamos se le conceda el derecho de palabra a nuestros defendidos por cuanto los mismos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone a los acusados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, procediendo a tomarles declaración por separado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al acusado: NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO, el cual se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 16-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.209, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Morillo de Rodríguez y Concepción Rodríguez, residenciado en Barrio San José, Sector La Cruz, Callejón donde esta la Escuela Amarilla, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA“. Es todo. De seguidas se hace pasar al acusado WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, identificándose como venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-06-76, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Gladis Granados Ruiz y Remigio Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.938 y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 18, Casa N° 48-58, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA“. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte los acusados después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas les explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84.3 del Código Penal respectivamente, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente juicio por el Ministerio Público.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual se condena al acusado NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebaja a su vez en una tercera (1/3) parte en lo que respecta a la frustración, conforme con el artículo 82 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de SEIS (06) AÑO DE PRISION. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual se condena al acusado WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebaja a su vez en una tercera (1/3) parte en lo que respecta a la frustración, conforme con el artículo 82 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; rebaja a su vez en la mitad en lo que respecta a la complicidad por mandato expreso del artículo 84 del Código Penal, o sea, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al acusado NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor material del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de TRES (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor material del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 84.3 del Código Penal, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.