ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000428.
PARTE ACTORA: BARRIOS GUERRERO MINERVA COROMOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIVIAM YAMILETH DURAN LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: PUSAN MOTORS C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CALDERA PEREZ MILVIA T Y LORETO B. LUISA E.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 DE OCTUBRE DE 2006, SIENDO LAS 9:50 AM., comparecen voluntariamente, la parte actora ciudadana MINERVA COROMOTO BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.168.511 y su apoderado judicial Abogado FREDDYS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.62.064, y por parte de la demandada PUSAN MOTORS, C.A. su apoderado judicial abogado JOSEPH CAPRILES. inscrito en el Inpreabogado bajo el números 14.125. Las partes después de sostener conversaciones a lo largo de la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, MINERVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.168.511, ASESORA DE VENTAS, domiciliado en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asistida en este acto por la Ciudadano PEDRO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, en su condición de apoderado, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro, 15.634 y para todos los efectos del presente contrato “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil PUSAN MOTORS C.A. constituida y debidamente inscrita el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el Nro. 49, Tomo 17-A, en lo sucesivo y a los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, “EL PATRONO”, representada en este acto por el Abogado en ejercicio JOSEPH TOPEL CAPRILES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.125, en su condición de Apoderado de la empresa PUSAN MOTORS C.A. según se evidencia de instrumento poder que cursa en el presente expediente, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, según lo permite el artículo 89, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el día viernes 24 de marzo de 2000; la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3º, PARÁGRAFO ÚNICO y; el Reglamento de dicha ley, en sus artículos 9 y 10, y sus parágrafos primero y segundo. En virtud de los requisitos estipulados en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas supra y que rigen en materia de transacción, las partes acuerdan realizar una reunión previa para realizar conjuntamente un análisis y una relación circunstanciada de los hechos que caracterizaron la relación laboral que sostuvieran por espacio de 04 años, 06 meses y 22 días, para lo cual ambas se encuentran asistidas por los asesores jurídicos antes identificados. A continuación una narración detallada de los hechos y derechos controvertidos y litigiosos, que se explican en las cláusulas que son del tenor siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA: Las partes convienen y aceptan que la relación laboral objeto de contrato transaccional, fue mantenida con la sociedad de comercio PUSAN MOTORS C.A, ya identificada, la cual se inicio el día 10-09-2001 hasta el 01-03-2006.
CLÁUSULA SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” alega que fue despedida sin que exista justa causa y en consecuencia solicita judicialmente, el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.054.500,00). Al respecto la empresa rechaza las pretensiones de la accionante.
CLÁUSULA TERCERA: “LA TRABAJADORA”, luego de analizar los argumentos expuestos por “EL PATRONO” y de constatar que ciertamente culminaron las actividades que se venia realizando en la empresa. Exigió que se le pagaran los conceptos que legal y contractualmente se le adeudan, incluyendo en éstas los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir como si se tratara de un despido injustificado, lo cual fue rebatido por la empresa, que efectuó los cálculos legales y contractuales, según los salarios siguientes: Para efectos de Antigüedad y Utilidades, un salario (integral o normal) y para los demás conceptos, el salario básico, que asciende a resultando como cantidad definitiva, las que se especifican a continuación:
Antigüedad, Bs. 10.967.337,75
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.248.510,66
Vacaciones no disfrutadas Bs. 5.771.250,00
Bono Vacacional
Vacaciones Fraccionadas Bs. 640.250,00
Utilidades Bs. 10.014.120,00
Utilidades Fraccionadas
Indemnización por despido Bs. 6.156.000,00
Y pago sustitutivo del preaviso. Bs. 3.078.000,00
Total: Bs. 40.000.000,00
“LA TRABAJADORA” manifiesta su aceptación de tales conceptos, previo examen de las cantidades ofrecidas en este acto por la propia trabajadora y su apoderado, aceptando expresa y voluntariamente que efectivamente los salarios reflejados en la liquidación elaborada por “EL PATRONO”, se corresponden con las cantidades percibidas por él, por salario según el artículo 133 de la LOT, Ante esta declaración, “EL PATRONO”, luego de examinar los argumentos de “LA TRABAJADORA”, y a pesar de no estar de acuerdo con el calificativo de despido injustificado, invocado por el trabajador, por cuanto insiste en que la relación de trabajo finalizó, por fuerza mayor, no obstante precaviendo un largo y costoso procedimiento judicial por juicio laboral, ofrece pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES pagaderos de la siguiente forma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES en este mismo acto con cheque a nombre de la trabajadora contra el Banco CorpBanca, N° de cheque 57030306 y gira contra la cuenta corriente No.01210219430102319857, esta misma fecha y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES para el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, a las 11:00am, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de recepción de Documento de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación.
CLÁUSULA CUARTA: Manifestada la voluntad de las partes, QUE ACEPTAN LA MEDIACIÓN DEL CIUDADANO JUEZ y los asesores legales antes nombrados, en forma voluntaria, libres de toda coacción física o verbal, declarando conocer las distintas concesiones que manifiestan hacer a la contraparte, aceptan celebrar LA PRESENTE TRANSACCIÓN LABORAL, y solicitan al juzgador le imparta la homologación respectiva, en los términos, en que fue acordada y redactada por este tribunal, renunciando en forma expresa y definitiva a realizar nuevas reclamaciones por los conceptos generados por la relación de trabajo que mantuvieran, aceptando igualmente que nada se le deben por los conceptos aquí descritos, discutidos y transados, ni por ningún otro concepto, ya que con el presente acuerdo LA TRABAJADORA y EL PATRONO ponen fin de manera definitiva al vínculo que los unió, desde el punto de vista jurídico-laboral.
CLÁUSULA QUINTA: en vista de que, la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto que la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se ordena el cierre del expediente para su custodia.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ.
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO