REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2004-000635
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE RUIZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A.,
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 27 de octubre de 2006, siendo las 2:30: PM, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes para efectuar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre del 2005, dejándose constancia de que comparece en representación del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.037, su apoderada judicial la abogado MILITZI NAVA, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.216, en ejercicio del instrumento poder que cursa en los autos, y actuando en nombre del demandante anteriormente identificado y la parte co-demandada, INMOBILIARIA 20.037, S.A., (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1998, bajo el número 78, Tomo 219-A-Qto, modificada su denominación social por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el día 28 de Julio de 1998, bajo el Nro. 66, Tomo 233-A-Qto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre del 2000, bajo el No. 35, Tomo 488-A-Qto., representada en este acto por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, motivo por el cual se dio inicio a este acto contentivo del cumplimiento voluntario de la sentencia, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A y METRO TAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A.:
ANTECEDENTES: En fecha 2 de julio del 2004, se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., las cuales el demandante señaló como su patrono directo, y en contra de INMOBILIARIA 20.037, S.A., contra la cual el demandante alegó la responsabilidad solidaria.
Dicho proceso fue sustanciado de acuerdo a lo establecido en la ley, y en fecha 22 de abril del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Con lugar” la demanda. Contra dicha sentencia las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY), METRO TAX, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A., ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue conocido en alzada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de dicho recurso de apelación, únicamente estuvo presente la co-accionada recurrente, INMOBILIARIA 20.037, S.A., por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el supuesto de relaciones jurídicas litigiosas que hayan de ser resueltas en modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces; el Juzgado así pronunciando su decisión de manera inmediata, paso a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre del 2005, se publicó sentencia que declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda, en donde se señaló que las co-demandas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A. eran los patronos directos del demandante y que INMOBILIARIA 20.037, S.A. era solidariamente responsable con dichas empresas para el pago al accionante de los beneficios laborales a cuyo pago se le condenó en dicha sentencia lo cuales son los siguientes:
1°. Antigüedad Bs. 1.273.333,33
2°.Indemnización de Antigüedad Bs. 954.999,90
3°.Indemnización sustitutiva Bs. 954.999,90
4° Vacaciones fraccionadas y utilidades vencidas 605.000,00
5° Utilidades fraccionadas Bs. 412.500,00
Total general: Bs. 4.302.523,51.
La suma de todos esos conceptos es la cantidad de Bs. 4.302.523,51, sobre el cual se ordenó el cálculo de la corrección monetaria desde el 21 de julio del 2004, así como los intereses de mora desde el 25 de mayo del 2004 y los intereses de prestaciones sociales desde el 25 de mayo del 2004
Dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedó definitivamente firme al ser declarado SIN LUGAR el recurso de control de legalidad ejercido en contra de dicha decisión por INMOBILIARIA 20037 S.A., quedando la misma definitivamente firme.
Por lo tanto, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado las partes identificadas en este acta, es decir, la representación judicial del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.037, representado en este acto por la abogada MILITZI NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216, y la parte co-demandada, INMOBILIARIA 20.037, S.A., para dar cumplimiento voluntario a la sentencia ante este Juzgado que es el que debe cumplir con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del 2005.
En este sentido para dar cumplimiento voluntaria de la sentencia, solo compareció INMOBILIARIA 20037 S.A., y no así las otras co-demandadas, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., respectivamente. Sin embargo, en virtud de la responsabilidad solidaria atribuida por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha empresa se encuentra obligada a dar cumplimiento con la mencionada decisión, lo cual hace de forma voluntaria a través de esta acta, la cual suscribe conjuntamente con la parte demandante y que se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El demandante, ciudadano HECTOR JOSE RUIZ e INMOBILIARIA 20.037, S.A., parte co-demandada en este proceso, y obligada en virtud de la solidaridad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y establecida por la sentencia dictada el 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establecen que los siguientes conceptos son los beneficios laborales cuyo pago se ordenó en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a saber: (i) Indemnización Sustitutiva de Preaviso; (ii) Indemnización por despido Injustificado previsto en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo; (iv) Vacaciones por el periodo 2002-2003; (v) Vacaciones por el periodo 2003-2004; (vi) Vacaciones fraccionadas 2004; (vii) Bono Vacacional por el periodo 2002-2003; (viii) Bono Vacacional por el periodo 2003-2004; (ix) Bono Vacacional fraccionado; (x) Utilidades fraccionadas 2002; (xi) Utilidades 2003; y (xii) Utilidades fraccionadas 2004.
En ese sentido, de acuerdo con el criterio sostenido por la sentencia dictada el 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 4.302.523,51, sobre el cual se ordenó el cálculo de la corrección monetaria desde el 21 de julio del 2004, así como los intereses de mora desde el 14 de mayo del 2004 y los intereses sobre la antigüedad desde el 14 de mayo del 2004
Ahora bien, el demandante e INMOBILIARIA 20.037, S.A., a los fines de evitar la realización de una experticia complementaria del fallo que implicaría un costo adicional para ambas partes, así como el retardo por el transcurso del tiempo, han acordado en fijar el monto de la corrección monetaria, intereses sobre la antigüedad, e intereses moratorios sobre la cantidad condenada en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Por lo tanto, la cantidad a pagar al ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, parte demandante en este juicio en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00), que comprende los conceptos condenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.302.523,51), más los intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad y corrección monetaria y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para un total a pagar de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00).
SEGUNDO: De conformidad con lo expresado en la cláusula anterior, INMOBILIARIA 20.037, S.A., entrega en este acto a la parte demandante HECTOR JOSE PORTOCARRERO PATIÑO, representado por su apoderada judicial MILITZI NAVA, debidamente facultada para recibir cantidades de dinero por su mandante, de acuerdo con los términos del documento poder que cursa en los autos de este expediente, cheques signados bajo los Nos 27410239 y 13410240, ambos de fecha 25 de octubre del 2006, a la orden del accionante HECTOR JOSE RUIZ, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00), y a la orden de MILITZI NAVA por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, librados ambos contra la cuenta corriente No. 01340067900673025137 de Inmobiliaria 20037, C.A., Agencia Metrópolis, de este último cheque a nombre de la apoderada MILITZI NAVA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) corresponde al co-demandante HECTOR JOSE RUIZ y la restante al co-demandante HECTOR JOSE PORTOCARRERO PATIÑO, cantidades totales y únicas que se corresponde con el pago de las sumas representativas de los conceptos ordenados a pagar en la sentencia aludida, y que totalizan la cantidad expresada por las partes en la cláusula primera de esta acta.
TERCERO: En virtud de lo expresado anteriormente, el demandante, ciudadano HECTOR JOSE RUIZ, representado debidamente por su apoderada judicial MILITZI NAVA, anteriormente identificadas, declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre del 2005, y en consecuencia recibe en este acto los cheques descritos en el particular anterior y declara expresamente que no tiene nada más que reclamar ni cobrar por ningún concepto a la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., en relación al cumplimiento voluntario de la citada sentencia, por lo que declara expresamente cumplida voluntariamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre del 2005, y que recibe las cantidades de dinero señaladas a su entera y cabal satisfacción y que nada queda a deberle la co-demandada INMOBILIRIA 20.037, S.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí estipulados, los cuales comprenden antigüedad, vacaciones, bono vacacional indemnización sustitutiva de la antigüedad y preaviso, bono vacacional, utilidades, corrección monetaria, y en fin comprende todas las pretensiones demandadas y condenadas en el contradictorio que dio origen a la sentencia que causa ejecutoria.
Igualmente declara la abogada apoderada del demandante MILITZI NAVA, que reconocen y aceptan que la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. no le adeuda cantidad alguna por cualquier concepto.
CUARTO: Asimismo, HECTOR JOSE RUIZ, y su apoderada, MILITZI NAVA declaran que nada queda a deberle INMOBILIARIA 20.037, S.A., S.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí descritos los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que fuera establecida por la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo cumplimiento voluntario se da a través de esta acta, así como también el pago realizado cubre cualquier concepto laboral, en especial, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, comisiones, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, daño emergente, comisiones, incidencias de comisiones en prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, salarios caídos, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por cualquier otro respecto. En tal sentido, el demandante representado por su apoderada judicial, le otorga a la co-demandada INMOBILIARIA 2037, S.A., un total y definitivo finiquito.
QUINTO: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas por ninguna incidencia y renuncian a cualquier reclamo por costas o costos procesales recaídos en el presente juicio, si así lo hubiere. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendría acción contra la otra por estos conceptos.
SEXTA: La abogada MILITZI NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.006, a titulo personal declara que no tienen costas y costos algunas que reclamar a la co-demandada INMOBILIRIA 20.037, por incidencia alguna y de existir condenatoria alguna en costas, la parte actora y sus abogadas antes identificadas, renuncian a ellas expresamente.
En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación de trabajo, establecida por la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo cumplimiento voluntario se da a través de esta acta, entre el demandante HECTOR JOSE RUIZ, y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (RALLY) y METRO TAX, C.A., así como por la responsabilidad solidaria atribuida a INMOBILIARIA 20.037 S.A. por dicha sentencia. Por lo tanto, HECTOR JOSE RUIZ, declara que no tiene que reclamar por dicha relación de trabajo por los conceptos de prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.). Se anexa copia simple de los cheques identificados en este escrito y comprobantes de pago.
SEPTIMA: Finalmente, INMOBILIRIA 20.037, S.A., en virtud de que el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se lleva a cabo mediante este documento, se ejecuta como consecuencia de la responsabilidad solidaria atribuida por esa decisión judicial, expresamente se reserva la acción de regreso contra las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y METROTAX, C.A, patronos directos del demandante, así como contra sus accionistas si así lo considerase procedente, así como cualquier otras acciones en materia civil, penal o de cualquier otra naturaleza, por daño moral, material, lucro cesante, daño emergente o por cualquier otro concepto.
Las partes que suscriben la presente acta como consecuencia del pago hecho en este acto, solicitan se proceda a dar por terminada la causa con respecto a ambas partes, y se ordene el cierre del expediente en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre del 2005.
LA JUEZ
LA APODERADA DEL DEMANDANTE
EL APODERADO DE LA CO-DEMANDADA INMOBILIRIA 20.037, S.A.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE GP02.L.2004.00635
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