REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2005-001110
DEMANDANTE: WILLIAM ISMAEL COLMENAREZ CASTILLO
DEMANDADA: TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A Y EMA E INVERSIONES AISVEN C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales 27 de junio de 2005, por la abogado CELENE ALFONZO MARÍN, inscrita en el Inpreaogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ISMAEL COLMENAREZ CASTILLO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.348.424 y con domicilio procesal en Calle Vargas cruce con Montes De Oca, Edificio Don Pelayo E, piso 3, oficina 3-I-A, Valencia, Estado Carabobo, en contra de las entidades mercantiles TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A y EMA E INVERSIONES AISVEN C.A.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 le da entrada a la demanda y en fecha 29 de junio del mismo año 2005, se admite la demanda y se ordena notificar mediante Carteles a las co-demandadas, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Consta en autos, a los folios 35, 39 y 43, actuaciones del Alguacil de fecha 07 de julio de 2.005. mediante la cuales declara su imposibilidad de practicar la notificación de las co-demandadas a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Riela al folio 47, auto de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual, vistas las declaraciones del alguacil, así como la imposibilidad de notificar a las demandadas, de insta a la parte actora a suministrar dirección a los fines de su notificación y dar continuación a la causa.
Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación de su libelo de la demanda, en fecha 27 de junio de 2.005, y analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho. Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 27 de junio del año 2005, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal notificar a la demandada a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por WILLIAM ISMAEL COLMENAREZ CASTILLO, en contra de TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA S.A y EMA E INVERSIONES AISVEN C.A., conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR