REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2005-001121
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MAVO CASTILLO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY GHANNEJ HAMMAL
DEMANDADA: MORALES BIENES RAICES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por la ciudadana MARÍA EUGENIA MAVO CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.899.980 y de este domicilio, asistida por la abogado NELLY GHANNEJ HAMMAL, inscrita en el Inpreaogado bajo el No. 56.045, en contra de la entidad mercantil MORALES BIENES RAICES C.A.
SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, le da entrada a la demanda y en fecha 30 de junio del mismo año 2005, se admite la demanda y se ordena notificar mediante Carteles a la demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
TERCERO: Consta en autos, al folio 11, actuación del Alguacil de fecha 12 de julio de 2.005. mediante la cual declara su imposibilidad de practicar la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
CUARTO: Riela al folio 15, auto de fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual, vista la declaración del alguacil, así como la imposibilidad de notificar a la demandada, se insta a la parte actora a suministrar dirección de la demandada a los fines de su notificación y dar continuación a la causa.
QUINTO: En fecha 26 de julio de 2005, la actora suscribió diligencia que riela inserta al folio 16 de las actas procesales, mediante la cual clarifica la dirección de la demandada a los fines de su notificación; en razón de lo cual en fecha 27 de julio de 2005, este Juzgado ordena librar nuevamente Cartel de Notificación a la demandada.
SEXTO: Consta al folio 19, actuación del Alguacil de fecha 09 de agosto de 2.005. mediante la cual declara su imposibilidad de practicar la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar
Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2.005, y analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho. Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 26 de julio del año 2005, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal notificar a la demandada a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por MARÍA EUGENIA MAVO CASTILLO, en contra de MORALES BIENES RAICES C.A., conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:32 P.M.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR