REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-001864

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ELVIS MARLENE NIETO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.483.057 y domiciliada en la Urb. Trapichito, Sector I, casa No. 2, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil CREACCIONES LADYMAR, C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2006, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito de subsanación presentado no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante Despacho Saneador dictado en fecha 25 de septiembre de 2.006.
En tal sentido, se observa, que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no precisa las fechas a las cuales se corresponden las horas de sobre tiempo cuyo pago reclama, limitándose solo a indicar que conforme al horario de trabajo de la accionante se infiere que trabajaba un horario por encima del límite permitido; asimismo, respecto, a la forma de determinación del monto demandado por dicho concepto, refiere la fórmula aritmética utilizada, pero no indica el monto del salario base utilizado, ni la cantidad de Bolívares a la cual asciende el porcentaje en ella señalado.
Se hace del conocimiento del actor que los términos de dicha subsanación resultan deficientes, y que las correcciones ordenadas se realizan en aras de garantizar que los términos en que quede planteada la demanda no dificulte las funciones de Juzgamiento. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS