REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Octubre del año 2.006
196 ° y 147 °
EXPEDIENTE N° GP02-S-2006-000700
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BRAVO
PARTE DEMANDANTE:CANTERAS CURA C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede, suscrito por el actor HECTOR JOSE BRAVO, asistido por el profesional del derecho ALIRIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.902, mediante el cual solicita la acumulación de las causas de Estabilidad Laboral contenida en los expedientes: GP02-S-2006-000699, y GP02-S-2006-000702, que cursan por ante los tribunales quinto y sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo por tener conexión por el objeto y la causa, con la solicitud que tiene incoada contra la empresa CANTERAS CURA, C.A., en virtud de lo anteriormente expuesto por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse, procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5to. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es que cuando en uno de los procesos que se deban acumular no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda y por cuanto se evidencia que del expediente que cursa ante este tribunal Noveno no consta la notificación efectiva de la demandada de autos y por cuanto no de la solicitud de acumulación se encuentran por notificar y que una vez que transcurra el lapso legal se realizaría el inicio de audiencia preliminar, se evidencia entonces que no ha sido notificada la parte, situación ésta que deviene en razón de que el nuevo procedimiento laboral, establece que la oportunidad para la primigenia audiencia preliminar no se ha efectuado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud formulada por la parte actora con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexión por el objeto y causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5to., por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 196 ° y 147 °.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, correspondiente a la causa N° GP02-S-2006-000700.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES
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