REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 26 de Octubre del año 2006
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001926
PARTE ACTORA: YENNY JOSEFINA TAPIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENMA MOGOLLON
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA
CHARCUTERIA CARIOCA, C.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 26 de Octubre de 2006, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora YENNY JOSEFINA TAPIA, representada por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores ENMA MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.261, quien consignó escrito de pruebas. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA CARIOCA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la actora: YENNY JOSEFINA TAPIA, en su libelo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho. El pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes a la actora YENNY JOSEFINA TAPIA: Fecha De ingreso 29 de Noviembre del año 2002, fecha egreso 25 de Enero del año 2006, por despido injustificado, Salario diario: 14.285,71; Salario Integral: 15.158,71, tiempo de servicio 03 años 01 mes y 26 días, Cargo: Despachadora, TOTAL A PAGAR BS.7.150.804,58, PROVENIENTES DE: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo),proveniente de 176 multiplicados por los salarios que la trabajadora genero durante la relación de trabajo y que nos arroja la cantidad de Bs. 2.376.998,10. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, provenientes de 90 días X 15.238,08 nos arroja la cantidad de Bs. 1.371.427,20. TERCERO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, provenientes de 60 días X 15.238,08 nos arroja la cantidad de Bs. 914.284,80. CUARTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES, (artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de 48 días X 14.285,71 nos arroja la cantidad de Bs. 685.714,08. QUINTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, (artículos 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de 1.4 días X 14.285,71 nos arroja la cantidad de Bs. 20.238,08. SEXTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, (artículos 223de la Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de 24 días X 14.285,71 nos arroja la cantidad de Bs. 342.857,04. SEPTIMO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, FRACCIONADO (artículos 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de 0,75 días X 14.285,71 nos arroja la cantidad de Bs. 10.714,28. OCTAVO: POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS EN ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 480 DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 Y QUE NOTIFICADA LA EMPRESA EN FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2006 provenientes de 100 días desde la fecha del despido injustificado 23/01/2006 hasta la notificación del ente administrativo de la Providencia Administrativa de fecha 03/05/2006, entonces son 100 días X 14.285,71 nos arroja la cantidad de Bs. 1.428.571. NOVENO: MONTO TOTAL A PAGAR BS.7.150.804,58
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la actora: YENNY JOSEFINA TAPIA mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.579.436 en contra de la demandada: PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA CARIOCA, C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece BS. BS.7.150.804,58.
• Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios, para lo cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA, generados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. La modificación de la corrección monetaria se debe a lo expuesto en la sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2006, N° 0551 (expediente R.C. N° AA60-S-2005-0001320, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otras ), ….Corrección monetaria: Esta Sala de casación Social, modifica el criterio …… “y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”.
En consecuencia del criterio jurisprudencial se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:40 P.M., previa habilitación del tiempo necesario.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-1926.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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