REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de Octubre del año 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-002002


DEMANDANTE CARLOS ANDRES RIOS MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.735.082

APODERADOS JUDICIALES SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 2.903,3.70 Y 4.421 respectivamente

DEMANDADA AUTOBUSES DE BARINAS C.A Inscrita originalmente como Autobuses de Barinas S.R.L, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 16 folios 24 al 29 del Libro de registro de Comercio llevado por dicho despacho, posteriormente registrada, mediante acta Asamblea General Ordinaria. Pro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N` 54, Tomo 4 – A, de fecha 27 de Junio de 1995, y Acta de asamblea de fecha 10 de mayo del ano 2001, en al cual se acordó la transformación de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS S. R. L. a Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C. A.,

APODERADOS JUDICIALES JULIO CESAR CALDERA y RICARDO CALDERA, INSCRITOS en el Inpreabo-gado bajo los Números 9.087 Y 67.206.

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano, CARLOS ANDRES RIOS MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.735.082, representado por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 2.903,3.70 Y 4.421 respectivamente en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C. A., Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N` 54, Tomo 4 – A, de fecha 27 de Junio de 1995, la presente causa se introdujo en fecha 25 de noviembre del 2005. Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 2 de febrero del 2006, y se concluyo la misma el 11 de mayo del 2006, se ordeno agregar la prueba a los autos al folio 281 del expediente de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial dejo constancia expresa que la demandada, no presento escrito de contestación de demanda, por lo que fue remitido a los Tribunales Juicio para su distribución. El cual fue distribuido en forma aleatoria quedando asignado a este juzgado, tal como consta al folio 283: el cual se el dio por recibido en fecha 25 de julio de 2006, al folio 285 riela auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial regresa el expediente por presentar para que corrijan unas anomalías señaladas, y en fecha 4 de octubre del 2006 este juzgado le dio la entrada correspondiente, y en fecha 6 de octubre del 2006, se le dio entrada correspondiente y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hago en estos términos:

ESCRITO LIBELAR (FOLIO 1 AL 4)
Inicio su relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 1996, se desempeñaba como colector del valor de los pasajes en las unidades de transporte (autobuses), que devengaba un salario promedio de Bs. 29. 858,33, diarios para el momento de que fue despedido, en fecha 26 de mayo del 2003 el actor fue despedido injustificadamente de la empresa, inicio el procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo del Trabajo de Valencia, del estado Carabobo, teniendo la Providencia Administrativa a su favor con el N` 361, de fecha 25 de agosto del 2003, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
La empresa le cancelaba el 11% del valor total recaudado diariamente, salario que era variable, salario promedio diario de 29.858,33 que se tomara como salario promedio – base diario. Y como salario diario integral la cantidad de Bs. 33.375,87.
Reclamo: indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10.635.000.
Pago parcial por concepto de domingos, día feriado y vacaciones y del adelanto a cuenta de la indemnización de antigüedad. Por este concepto recibió a lo largo de la relación de trabajo la cantidad de 1.423.400,76. Por concepto de vacaciones anuales recibió un adelanto de Bs. 647.353,24. Por concepto de adelanto de indemnización de antigüedad 1.348.239,80. Total del petitorio deducirá la cantidad de Bs. 3.418.993,80, monto demandado Bs. 53.051.334,78.
1) 30 días de salario como indemnización de antigüedad, y por aplicación del literal A, del articulo 666 LOT, Bs. 909.000., cantidad que resulta de multiplicar 30 por 30.300. salario promedio normal,
2) 30 días de salario como compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal B del articulo 66 LOT. 1.012.500. cantidad que resulta de multiplicar 30 por 33.750, salario promedio diario normal, para el día 31 de diciembre de 1996.
3) 360 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 LOT, en concordancia con el parágrafo primero de la misma disposición legal 10.645.000,
4) 150 días de salario como indemnización de antigüedad por lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, 5.006.380,50, cantidad que resulta de multiplicar 150 por Bs. 33.375,87, salario promedio diario integral.
5) 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal D, del articulo 125 ejusdem, 2.002.552,20, cantidad que resulta de multiplicar 60 por 33.375.87, salario promedio diario integral.
6) 196 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 96-97, 97-98,98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, 5.852.232,68. cantidad que resulta de multiplicar 196 por 29.858.33, salario promedio base diario.
7) 180 días de salario por concepto de utilidades de los ejercicios económicos completos correspondientes a los años de 97,98, 99, 2000, 2001, 2002., a razón de 30 salarios por cada ejercicio económico, 5.374.499,40, cantidad que resulta de multiplicar 180 por Bs. 29.858,33, salario base promedio diario.
8) 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendiendo desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LOT. 10.898.290,45, cantidad que resulta de multiplicar 365 días por Bs. 29.858,33, salario promedio base diario.
9) 70 días de salario equivalente a 70 días feriados de pago obligatorio desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la LOT. 2.090.083,10, cantidad que resulta de multiplicar 70 por 29.858,33. salario promedio base diario.
10) 425 días de salario equivalente a 425 días de salarios caídos, desde el 26 de mayo de 2003, hasta el 26 de julio inclusive del 2004, 12.689.790,25. cantidad que resulta de multiplicar 425 por 29.858,33. salario promedio base diario.
11) Demanda los intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad, la indexación a corrección monetaria.
12) Cantidad liquida demandada: Bs. 56.470328,58, menos 3.418.993,80, cantidad esta que le fue cancelada al actor, quedando un saldo de Bs. 53.051.334,68.
EN LA SUBSANACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR
 SEÑALO EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA ,
 En cuanto a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del articulo 666 de la LOT, pero el calculo se hizo en base a un salario promedio diario normal de 33.750 y no de 37.750 como lo establece el despacho saneador


PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO
RIELA ALFOLIO 15 Y 16 poder notariado otorgado por el actor a los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 2.903,3.708 y 4.421 respectivamente, quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con lo previsto de el Codito de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
 A los folios 17 al 21, cursa providencia administrativa N` 361, de fecha 25 de agosto de 2003, donde se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. quien decide le da valor probatorio por cuanto no cursa en autos recurso de nulidad ejercido por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Con el escrito de promoción de pruebas
 Consigno en 9 folios útiles que riela a los folios 54 al 63, expediente mercantil de la Sociedad de Comercio de la demandada, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la empresa esta legalmente constituida como una empresa de transporte público de pasajeros que tiene un capital de Bs. 508.800.000,00. y que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su constitución.
 Reprodujo la copia original de la Providencia Administrativa N` 361, quien juzga reproduce el valor probatorio señalado anteriormente.
 Cursa al folio 64, constancia de trabajo emitida por el empresa AUTOBUSES DE BARINAS S. R. L., donde se observa un logo, con una dirección, un N` de teléfono, donde señala que el ciudadano CARLOS ANDRES RIOS MIERES, titular de cedula de identidad N` 10.735.082, presta sus servicios a esta empresa desempeñando el cargo de colector, la cual esta firmada por el ciudadano, ISIDRO HERNANDEZ LEDEZMA, PRESIDENTE. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende prestaba servicios para la demandada. ASI SE DECIDE.
 Al folio 65 tarjeta de servicios emitida por el IVSS, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no se puede precisar quien es el patrono en esa tarjeta. ASI SE DECLARA.
 Rielan desde folio 66 al folio 81, planilla elaborada por la empresa para la recolección y control diario del valor de los pasajes cancelados diariamente por los usuarios de esta empresa de transporte. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 108 de la LOP.
 Riela desde los folios 83 al 130 copia certificada del expediente GP02-L-2004-000945. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA
 Riela desde los folios 131 al 150 copia certificada del expediente debidamente registrada por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito del Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo. quien decide no lo toma en cuenta por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado y no fue alegada la prescripción. ASI SE ESTABLECE
 Rielan a los folios desde el 151al 160, planillas preelaboradas por la empresa que utilizaba como recibos de pago. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el actor reconoce haber recibido esa cantidad de dinero el cual será deducido del monto total que sea condenado.

TESTIMONIALES
 DE LOS CIUDADANOS ORLANDO ANTONIO CRUCES, JOSE MANUEL CASADIEGO, JESUS MANUEL CASADIEGO, RAMON ANTONIO GIL ARQUIMIDES RAMON RIOS, WILLIAN RAFAEL GARCIA VILLEGAS. RAUL DEL CARMEN BRITO Y JHON ADRIAN PEREZ VELOZ. quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados por lo tanto no hay declaración que valorar. ASI SE DECLARA.

 PRUEBAS DE LA DEMANDADA
 Riela al folio 164 forma 14-02, perteneciente al ciudadano RIOS M CARLOS, donde señala que la fecha de nacimiento es el 7 – 11 – 1996, y el ítem de ingreso a la empresa señala 20 – 05 – 96, es decir, que ingreso a la empresa antes de nacer, en consecuencia habiendo disparidad en la fecha quien decide no le da valor probatorio ASI SE DECLARA.
 RIELA LOS FOLIOS 165 AL 189, CURSA LA CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada entre la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Barinas, para el periodo 2002 – 2005. quien decide de conformidad con el Principio IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO caso Enrique Álvarez Vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), ASI SE DECLARA
 Riela desde los folios 190 al 199 recibos de pago a nombre del ciudadano
CARLOS RIOS, los cuales se tomaran en cuenta al momento de
Sentenciar y deducir dicha cantidad.
 Riela desde los folios 200 al 264, recibos de pago por concepto de días
de paradas
 Riela marcado F , a los folios 266 al 270 recibos de pago de utilidades,
Del mismo se desprende que al actor le cancelaban la prestación
 Marcado G Copia de la Gaceta Oficial numero 326.945, referente al
Decreto de Inamovilidad Laboral. Quien decide no lo toma en cuenta por
Cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI DE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos consta al folio 281 del expediente, auto suscrito por el Juez de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto, se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor en su libelo de demanda señala que fue despedido en fecha 26 de mayo del 2003 de manera injustificadamente de la empresa, inicio el procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo del Trabajo de Valencia, del estado Carabobo, teniendo la Providencia Administrativa a su favor con el N` 361, de fecha 25 de agosto del 2003, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Igualmente señalo que la empresa le cancelaba diariamente el 11 % del valor total recaudado diariamente derivado de los pasajes que los usuarios del transporte cancelaban,

Solicito la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

La accionada al momento de la consignación de los medios probatorios consigno CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la Empresa AUTOBUSES DE BARINA S C.A Y EL SINDICATO UNICO DE TRABABJADORES DEL TRANSPORTE DEL ESTADO BARINAS PERIODO 2002-2005, quien decide debe aplicar la convención colectiva de trabajo consignada por cuanto es ley entre las partes. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma y los cuantifica de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que el patrono no logró demostrar que tenia un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, con suspensión de los efectos, considera esta juzgadora que como la misma no señala salario alguno, el trabajador señala un salario del 11% de lo recaudado del pasaje de manera diaria, pero la convención colectiva señala en la cláusula DECIMA CUARTA otro porcentaje, el cual es vinculante para esta juzgadora lo que hace necesario realizar una experticia complementaria a los efectos de determinar el salario con que ha de cancelarse , la demandada deberá cancelar los salarios dejados de percibir equivalente a 425 días de salarios caídos, desde el 26 de mayo de 2003, hasta el 26 de julio inclusive del 2004, por el salario promedio base diario. Que resulte de la experticia complementaria ASÍ SE DECLARA.
• 30 días de salario como indemnización de antigüedad, y por aplicación del literal A, del articulo 666 LOT, por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 30 días de salario como compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal B del articulo 666 LOT. , por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 360 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 LOT, en concordancia con el parágrafo primero de la misma disposición, por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 150 días de salario como indemnización de antigüedad por lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por el salario promedio diario integral. Que arroje la experticia complementaria


• 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal D, del articulo 125 ejusdem, por el salario promedio diario integral. Que arroje la experticia complementaria
• 162 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido con la ley Orgánica del Trabajo vencidas correspondiente a los periodos 96-97, 97-98,98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002 por el salario que promedio base que arroje la experticia

• para el periodo 2000-2005, debe aplicarse la cláusula DECIMA NOVENA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que señala debe disfrutar 19 días de vacaciones con la cancelación de 30 días de salario el monto que se tomara en referencia el salario mínimo decretado por el ejecutivo, para los periodos 2002-2003, , por lo que deben cancelar 30 días, por el salario mínimo para la época ASI SE DECLARA

• 75 días de salario por concepto de utilidades de los ejercicios económicos completos correspondientes a los años de 97,98, 99, 2000, 2001, a razón de 15 días por año por el salario que promedio base que arroje la experticia

• Para el periodo 2002 a razón de 33 días de salario por cada ejercicio económico, de conformidad con la cláusula DECIMA OCTAVA DE LA CONVENCIÓN. por el salario que promedio base que arroje la experticia para el periodo fraccionado del año 2003 será de 11 días total de días 44 por el salario que promedio base que arroje la experticia

• 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendiendo desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 d por el, salario promedio base diario resultante de la experticia


• + 70 días de salario equivalente a 70 días feriados de pago obligatorio desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la LOT. por el salario que promedio base que arroje la experticia

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada POR CARLOS ANDRES RIOS MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.735.082 representado por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 2.903,3.70 Y 4.421 respectivamente en contra de AUTOBUSES DE BARINAS C.A Inscrita originalmente como Autobuses de Barinas S.R.L, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 16 folios 24 al 29 del Libro de registro de Comercio llevado por dicho despacho, posteriormente registrada, mediante acta Asamblea General Ordinaria. Pro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N` 54, Tomo 4 – A, de fecha 27 de Junio de 1995, y Acta de asamblea de fecha 10 de mayo del ano 2001, en al cual se acordó la transformación de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS S. R. L. a Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C. A., representada por los abogados JULIO CESAR CALDERA y RICARDO CALDERA, INSCRITOS en el Inpreabogado bajo los Números 9.087 Y 67.206 y se condena a esta a cancelar los siguientes conceptos :

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que el patrono no logró demostrar que tenia un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, con suspensión de los efectos, considera esta juzgadora que como la misma no señala salario alguno, el trabajador señala un salario del 11% de lo recaudado del pasaje de manera diaria, pero la convención colectiva señala en la cláusula DECIMA CUARTA otro porcentaje, el cual es vinculante para esta juzgadora lo que hace necesario realizar una experticia complementaria a los efectos de determinar el salario con que ha de cancelarse , la demandada deberá cancelar los salarios dejados de percibir equivalente a 425 días de salarios caídos, desde el 26 de mayo de 2003, hasta el 26 de julio inclusive del 2004, por el salario promedio base diario. Que resulte de la experticia complementaria ASÍ SE DECLARA.
• 30 días de salario como indemnización de antigüedad, y por aplicación del literal A, del articulo 666 LOT, por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 30 días de salario como compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal B del articulo 666 LOT. , por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 360 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 LOT, en concordancia con el parágrafo primero de la misma disposición, por el salario que arroje la experticia complementaria.
• 150 días de salario como indemnización de antigüedad por lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por el salario promedio diario integral. Que arroje la experticia complementaria


• 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal D, del articulo 125 ejusdem, por el salario promedio diario integral. Que arroje la experticia complementaria
• 162 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido con la ley Orgánica del Trabajo vencidas correspondiente a los periodos 96-97, 97-98,98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002 por el salario que promedio base que arroje la experticia

• para el periodo 2000-2005, debe aplicarse la cláusula DECIMA NOVENA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que señala debe disfrutar 19 días de vacaciones con la cancelación de 30 días de salario el monto que se tomara en referencia el salario mínimo decretado por el ejecutivo, para los periodos 2002-2003, , por lo que deben cancelar 30 días, por el salario mínimo para la época ASI SE DECLARA

• 75 días de salario por concepto de utilidades de los ejercicios económicos completos correspondientes a los años de 97,98, 99, 2000, 2001, a razón de 15 días por año por el salario que promedio base que arroje la experticia

• Para el periodo 2002 a razón de 33 días de salario por cada ejercicio económico, de conformidad con la cláusula DECIMA OCTAVA DE LA CONVENCIÓN. por el salario que promedio base que arroje la experticia para el periodo fraccionado del año 2003 será de 11 días total de días 44 por el salario que promedio base que arroje la experticia

• 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendiendo desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 d por el, salario promedio base diario resultante de la experticia


• + 70 días de salario equivalente a 70 días feriados de pago obligatorio desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la LOT. por el salario que promedio base que arroje la experticia


Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia (11) días del mes de octubre del año 2006. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:00 p.m

La Secretaria

AMARILIS MIESES MIESES