REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:
GH02-L-2001-000008
ANTIGUO NUMERO 16.960
Parte Demandante:
ARTURO MILANO, titular de la cédula de identidad número 3.386.869.-

Apoderados judiciales:
BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.-

Parte Demandada:
Empresas PARMALAT, C.A., SERVICIOS R.A.A., C.A. (TRANSPORTE S.R.A.A., C.A., INVERSIONES ALENZA, C.A., TRANSPORTE SORI, C.A.) y los ciudadanos ALFREDO ALENZA PEREZ, ALEJANDRO ALENZA PEREZ.

Apoderados judiciales:
MARIA SOL PEREZ, ROMEO, LUIS FELIPE SANCHEZ Y MARIA COSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.893, 48.970, y 27.171, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la empresa SERVICIOS R.A.A., C.A. y de los ciudadanos ALFREDO ALENZA PEREZ y ALEJANDRO ALENZA PEREZ;

Abogadas BEATRIZ CHAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo l número 8.120, actuando como apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS PARMALAT, C.A.

Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente juicio se inició por demanda de CALIFICACION DE DESPIDO presentada, en fecha 04 de abril de 2001, por el ciudadano ARTURO RAFAEL MILANO MOTA ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actuando en funciones de distribuidor de causas), asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió tramitar el libelo original y su ampliación hasta la sentencia de primera instancia de fecha 02 de Junio de 2003 que resultó revocada mediante el fallo de fecha 04 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo proveyere lo conducente para la citación de los codemandados, ciudadanos ALFREDO ALENZA PEREZ y ALEJANDRO ALENZA PEREZ.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sustanció la causa conforme al régimen procesal previsto en el numeral “1” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de que las posiciones de las partes resultaron irreconciliables, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la apertura de la fase de juicio.
En virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2004-00033 del 21 de enero de 2005, confiere competencia a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, este Juzgado recibió el expediente en fecha 08 de febrero de 2006 y procedió a su tramitación conforme a lo previsto en el Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se celebró la audiencia de juicio en fecha 11 de octubre de 2006, y se difirió el dispositivo en fecha 13 de octubre, se declaró PRIMERO: Sin lugar la PRESCRIPCION, SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD con respecto a SERVICIOS RAA. C.A, ALFREDO ALENZA Y ALEJANDRO ALENZA. TERCERO: CON LA LUGAR LA DEMANDA contra TRANSPORTE SRAA C.A y/o TRANSPORTE SABANETA C.A y CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PREVARICACIÓN EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA SOL PEREZ. En consecuencia, estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar el texto del fallo en los términos que siguen a continuación:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios “07” al “09”, el ciudadano ARTURO RAFAEL MILANO MOTA alegó:
 Que en fecha 24 de marzo de 2001, fue despedido en forma verbal por el ciudadano PEDRO TORRENSE -en su condición de superior inmediato- luego de rehusarse a realizar un viaje para Miranda dado el estado de cansancio en el que se encontraba por permanecer dos (02) días y dos (02) noches sin dormir, con motivo del viaje realizado -desde el 22 de marzo de 2001- a las ciudades de Puerto Ordaz y Upata;

 Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES ALENZA, C.A., que luego se denominó TRANSPORTE SORI, C.A., hasta que –por último- se le denominó TRANSPORTE S.R.A.A., C.A. y TRANSPORTE SABANETA o SERVICIOS R.A.A., C.A.;
 Que se desempeñó como chofer de gandolas en el traslado de cargas refrigeradas, siendo su obligación la de acudir a su trabajo de domingo a sábados y prestando sus servicios sin límite de jornada, en virtud del régimen especial del trabajo en el transporte terrestre, ya que salía los días domingos a la 1:00 p.m. aproximadamente y regresaba el sábado siguiente a las 07:00 p.m., siendo que en el referido lapso permanecía a disposición del patrono para el cumplimiento de sus obligaciones con la empresa PARMALAT, C.A., beneficiaria del servicio de traslado de cargas;
 Que el patrono, en su afán de simular la relación de trabajo, le hacía un contrato de sociedad accidental o de cuentas en participación, el cual debió suscribir para poder mantener su fuente de trabajo;
 Que le era cancelado un salario mensual de Bs.500.000,00, pero le hacían firmar un recibo por Bs.1.000.000,00 y no le expedían copia alguna de recibo de pago;
 Que por lo anteriormente expuesto solicita que se califique su despido por haber sido injusto y se proceda a ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, ordenando su reenganche a su puesto de trabajo.



DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por la empresa SERVICIOS RAA, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ:
De lo actuado se observa que, a los folios “474” al “485” y “487” al “495”, cursan sendos escritos producidos por la abogada María Sol Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS RAA, C.A. y del ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ, en los cuales se encuentran vertidas las contestaciones dadas a la demanda en términos esencialmente idénticos y a través de las cuales:
 Se promovió la falta de cualidad activa y pasiva, en función de lo cual alegan que ni la empresa SERVICIOS RAA, C.A., ni el ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ, mantuvieron con el actor relación de trabajo alguna, ni de ninguna otra índole;
 Se invocó la falta de cualidad de los codemandados para sostener el procedimiento por ocupar menos de 10 trabajadores, por lo que no estarían obligados al reenganche a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Se alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los cinco (05) días que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del escrito de reforma a la demanda se desprende

que el supuesto despido se produjo el 24 de febrero de 2001 y la solicitud de su calificación -de fecha 04 de abril de 2001- se produjo contra las empresas TRANSPORTE SRAA, C.A. y/o TRANSPORTE SABANETA, C.A. y que, solo en su reforma del 07 de mayo de 2001, fue señalado como codemandado el ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ y la empresa SERVICIOS RAA, C.A.;
 Se negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor en forma pormenorizada, fundando tales negativas –esencialmente- en la inexistencia de la relación de trabajo alegada por aquel;
 Se opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo, la prescripción extintiva de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo que ha negado y el 1º de marzo de 2005, fecha en la que se produce la citación de la empresa SERVICIOS RAA, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ.
Por el ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ:
Por su parte, a través del escrito que riela a los folios “497” al “505”, la abogada María Sol Castillo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ, mediante el cual se dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
 Se promovió la falta de cualidad activa y pasiva, en función de lo cual alega que no mantuvo con el actor relación de trabajo alguna, sino una sociedad de cuentas en participación que fue reconocido por el demandante en su escrito libelar;
 Se alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los cinco (05) días que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del escrito de reforma a la demanda se desprende que el supuesto despido se produjo el 24 de febrero de 2001 y la solicitud de su calificación -de fecha 04 de abril de 2001- se produjo contra las empresas TRANSPORTE SRAA, C.A. y/o TRANSPORTE SABANETA, C.A. y que, solo en su reforma del 07 de mayo de 2001, fueron señalado como codemandado el ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ;
 Se admitió que el ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ es propietario de una gandola MACK placas 792-NAR y 22GMAJ y que celebró con el actor un contrato de cuentas en participación;
 Se negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor en forma pormenorizada, fundando tales negativas –esencialmente- en la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado entre el ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ y el actor, razón por la cual se adujo que esté ultimo no prestó servicios subordinados y dependiente para aquel, ya que la naturaleza del referido contrato exigía el acuerdo de partes en relación a las rutas a seguir para la distribución de la carga y los porcentajes

a percibir por el desarrollo de la actividad mercantil de transporte;
 Se opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo, la prescripción extintiva de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo que ha negado y el 1º de marzo de 2005, fecha en la que se produce la citación del ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA / DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Luego de establecidas las posiciones de las partes y atendiendo al orden de promoción de las defensas esgrimidas por los codemandados de autos, surge CONTROVERTIDA la prescripción de la acción propuesta por el actor, la falta de cualidad de las partes y la caducidad de la acción, en función de lo cual se realizará la labor de juzgamiento en la presente causa.
PRUEBAS DEL PROCESO
Por la parte demandante, ciudadano ARTURO RAFAEL MILANO MOTA
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “405” al “412”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- El mérito de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “10” al “11”, “13” al “16”, copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificados en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(iii) Al folio “12”, copia fotostática que se desecha del proceso por no contribuir a formar criterio para resolver los aspectos controvertidos de la presente causa. Así se decide.-


(iv) Al folio “173”, original de la planilla contenida del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por sustentarse en datos aportados –en forma exclusiva- por la parte demandante y, en consecuencia, no ha tenido la parte accionada mecanismo alguno para controlar su expedición ni su contenido. Así se decide.-
(v) A los folios “176” al “178”, documentales contentivas de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales con mero valor referencial o ilustrativo y que, por tanto, carecen de valor probatorio. Así se decide.-
(vi) Al folio “17”, copias fotostáticas del certificado de circulación de los vehículos que acreditan al ciudadano Alfredo Alenza Pérez y Transporte Sabaneta, C.A., como propietarios de los vehículos identificados con las placas 792NAR y 22GMAJ, respectivamente. Así se aprecian.-
(vii) Al folio “172”, copia fotostática del cheque Nº 1367 por la cantidad de Bs.59.072,00, promovido como librado por la empresa TRANSPORTE S.R.A.A., C.A. a favor del actor, quien decide no le da valor probatorio por cuanto fue impugnado en la audiencia de juicio. Así se declara.
(viii) A los folios “174” y “175”, copia fotostática de instrumento privado que no se precisa como emanado de alguno de los codemandados de autos y, en consecuencia, les resultan inoponibles; Así de declara.
(ix) A los folios “179” al “185”, copia fotostática simple del informe rendido por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Soc. Williams Arangur, con motivo del acto supervisorio único Transporte S.R.A.A., C.A., al cual se le confiere valor probatorio, por emanar de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y del mismo se desprende que: la empresa TRANSPORTE R.R.A.A. tiene su dirección en Autopista Valencia –Campo Carabobo, N° 20-182 el socorro Valencia, Estado Carabobo, allí fue atendido por el ciudadano Alejandro Alenza, en su condición de presidente de la empresa , “…al particular 2. Actividades que desarrolla la empresa: La empresa posee doce (12) gandolas dedicadas al transporte de mercancías por todo el territorio nacional (Maracay, Caracas, Los Teques, San Cristóbal, Maracaibo, Barinas, Puerto la Cruz y Upata entre otras ciudades. Además de ello realiza trabajo de mecánica de las gandolas, fabrica trailers y realiza latonería y pintura todo a las Gandolas de la Empresa. Para la realización de estas actividades tiene un personal fijo ubicado en el galpón de la empresa 2 secretarias, 1 mecánico, 1 soldador, 2 ayudantes y 1 persona de limpieza) y un personal con el que la empresa firma un contrato de sociedad Accidental o de cuentas en participación , el cual de acuerdo a la información suministrada por el Presidente esta conformado por 12 choferes o transportista de gandola; quienes reciben como pago el 21% del flete de lo transportado, no siendo reconocidos como trabajadores de la empresa….” Así se aprecia

(x) A los folios “413” al “422”, la libreta Nº 380087 relacionada con la cuenta de ahorros Nº 0108 0123 00 0200304259 abierta por los ciudadano Edith María Cárdenas Puertas y Arturo Milano Mota por ante el Banco Provincial, S.A. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Así se declara.
- Declaración de parte:
(xi) De los codemandados, ciudadanos ALEJANDRO ALENZA PÉREZ y ALFREDO ALENZA PÉREZ. El tribunal no las admitió, en consecuencia no hay valoración alguna.
- Informes:
(xii) A los folios “573” y “574” riela el informe rendido por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que en los registros llevados por el referido organismo de la seguridad social:
- Aparece inscrita la empresa INVERSIONES ALENZA, C.A., ubicada en el Barrio El Socorro, San José, Nº 120, vía Tocuyito;
- El actor aparece egresado, en fecha 23 de julio de 1997, de la empresa BM TRANSPORTE, C.A. Así se aprecia,
Al folio “577”, “581” y “584” al “707”, cursan las resultas de los informes rendidos por Corp Banca, C.A., Banco de Venezuela, S.A. y el SENIAT, los cuales se desechan del proceso por no contribuir a resolver lo controvertido en la presente causa no contribuyen a resolver lo controvertido en la presente causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.
- Exhibición:
En la audiencia de juicio en cuanto a la exhibición solicitada Tribunal ordena a la parte demandada SERVICIOS R. A. A., C. A. (denominadas Transporte Sabaneta c. a.; inversiones Alenza C. A.. y Transporte Zori C.A.) proceda a exhibir los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada señalados en el escrito de promoción de pruebas. A lo que manifestaron la representación de las demandadas no lo exhiben por cuanto niegan la relación de trabajo; la empresa SERVICIOS R A A CA no exhibe por cuanto los certificados de circulación no le pertenecen y los demás codemandados solo exhiben los que son de su pertenencia, en original y copia para su vista y devolución, la abogado del demandante se opone a tal exhibición; y c establecen los demandados que no se encuentran en su poder por cuanto se entregan en la oficina de quienes lo requieren.
En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada a la empresa PARMALAT (INDULAC) este Juzgado no acordó por haber quedado fuera esta empresa de la reclamación realizada
ALFREDO ALENZA y ALEJANDRO ALENZA, exhibir los recaudos señalados en el escrito probatorio de la parte actora los apoderados judiciales señalaron que no pueden exhibir recibos de pago por cuanto no mantuvieron una relación de trabajo establecieron las apoderadas con respecto al ciudadano Alejandro Alenza en la audiencia de juicio que no era su trabajador y no tiene que exhibir y con respecto al ciudadano Alfredo Alenza solo hacía pagos dependiendo de las ganancias exhibieron planillas de pago del SENIAT, declaración definitiva de Rentas para personas naturales , un recibo de pago donde Alfredo Alenza le cancela la cantidad de Bs. 230.000, las cuales fueron exhibidas unas en copias y otra en original y copia para su vista y devolución, de las cuales la apoderada de la parte accionante arguye que son copias simples y no cumplen con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
(xiii) Por la empresa PARMALAT (INDULAC), la cual no se evacuó por no haber sido admitida en la presente causa, según se desprende del contenido del auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 611 y 612), el cual adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna.
- Testigos:
(xiv) De los ciudadanos REGULO BARREIRO, de profesión taxista, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo señalo a una repregunta que el lo que le hacia al señor era los servicios, es decir que no le consta nada de lo debatido. Así Se Declara.
(xv) SERGIO ROMÁN, de profesión herrero, que fue una sola vez a la empresa en busca del ciudadano Arturo Milano, es decir que no le consta nada de lo debatido. Así Se Declara.
VÍCTOR FERNÁNDEZ, quien decide no le da valor probatorio ya que este ciudadano tiene incoada una acción en contra de los demandados. Así se declara

Los ciudadanos OCTAVIO RODRÍGUEZ, VÍCTOR FERNÁNDEZ, no se les da valor probatorio porque no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no hay declaración que valorar. Así se declara

Por la codemandada, empresa SERVICIOS RAA, C.A.

En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “427” al “430”, la codemandada SERVICIOS RAA, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
- La comunidad de la prueba:
(i) Al respecto se reproduce el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(i) A los folios “431” al “438”, copia simple del acta constitutiva de SERVICIOS RAA, C.A. y de su Registro de Información Fiscal, los cuales no contribuyen a formar criterio sobre los aspectos controvertidos en la presente causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.-
(ii) A los folios “440” al “451”, actuaciones relacionadas con la inspección judicial de fecha 20 de enero de 2004, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A la referida inspección no se le confiere valor probatorio por su contenido referencial, vale decir, por cuanto atañen a hechos no percibidos directamente por el Tribunal que practicó la referida inspección sino que fueron producto de las referencias suministrada por los ciudadanos Edgar González y Félix Hernández, quienes fueron las personas notificadas de la misión del citado Tribunal. Así se decide.-
(iii) A los folios “452” al “458”, copia fotostática simple del informe rendido por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con motivo del acto supervisorio único practicado a Transporte S.R.A.A., C.A.
Al respecto se reproduce la valoración vertida en el particular de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
(iv) Al folio “519”, cómputo certificado de días hábiles transcurridos en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2001 y el 04 de abril de 2001, el cual arrojó un total de DIECISEIETE (17) DÍAS HABILES. Así se establece.-

Por el codemandado, ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “461” al “464”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- La comunidad de la prueba:
(i) Al respecto se reproduce el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. Así se decide.
- Documentales:
(ii) Al folio “520”, cómputo certificado de días hábiles transcurridos en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2001 y el 04 de abril de 2001, el cual arrojó un total de DIECISEIETE (17) DÍAS HABILES. Así se establece.
(iii) A los folios “465” y “466”, el ejemplar del contrato de cuentas en participación celebrado entre ALFREDO ALENZA Y ARTURO RAFAEL MILANO MOTA, el mismo no se valora en virtud de la caducidad existente para con el ciudadano Alfredo Alenza. Así se decide
- Testimoniales:
(iv) De los ciudadanos OCTAVIO TORO, VICTOR CERVINI, JORGE FLORES, ARIS ENRIQUE BORJAS y RAMON CERVINI, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar. Así se declara

Por el codemandado, ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “468” al “470”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- La comunidad de la prueba:
(i) Al respecto se reproduce el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) Al folio “522”, cómputo certificado de días hábiles cómputo certificado de días hábiles transcurridos en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2001 y el 04 de abril de 2001, el cual arrojó un total de DIECISEIETE (17) DÍAS HABILES. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE ARTURO MILANO
Señalo que tenia trabajando 3 años y 28 días, que comenzó trabajando para transporte Sori, pero resulta que ellos, no sabía con que intención cambiaban de nombre, que le hizo entrega de una copia del Rit y del Nit de Transporte Sabaneta , que ellos cobraban y no le daban recibos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Los codemandados de autos promovieron, para ser resuelta como punto previo, la prescripción extintiva de la acción propuesta por el actor, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante y la citación judicial de la empresa SERVICIOS RAA, C.A. y de los ciudadanos ALEJANDRO ALENZA PEREZ y ALFREDO ALENZA PEREZ.
Para resolver lo pertinente, se precisa:
El juicio de marras versa sobre la calificación de despido que el actor refiere haberse producido en el marco de la relación de trabajo que alega haber mantenido con los codemandados de autos y que fue negada por estos últimos.
En consecuencia, se trata de un procedimiento de estabilidad laboral que ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, cuya iniciación esta supeditada al ejercicio de una acción sometida al lapso de caducidad anteriormente previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
De esta manera, resulta a todas luces improcedente en derecho la defensa de prescripción promovida por contravenir la naturaleza del objeto de la presente causa. Así se decide.-
DE LA CADUCIDAD
La casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado , ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas ; es decir , que el termino esta así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste , por lo que bastaría probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
La caducidad es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, solo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho publico además de orden publico y por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal es decir, que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ejercitado lo cual conduce al que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.
El actor manifestó en su libelo original que fue despedido en fecha 24-03-01 e introdujo su solicitud en fecha 4-de abril de 2001, es decir que lo hizo en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la época) en ese momento demando a las empresas Transporte SRAA C.A y/o Transporte Sabaneta C.A, y señalo que se citara a las mismas en la persona de ALEJANDRO ALENZA
En fecha 07 de mayo, introdujo una reforma a la solicitud de la demanda, y ahora demanda a SERVICIOS R.A.A, C.A O TRANSPORTE S.R.A.A. C.A, conocida como INVERSIONES ALENZA, luego TRANSPORTE SORI, TRANSPORTE SABANETA, PARMALAT, SERVICIOS RA.A. ALEJANDRO ALENZA O ALFREDO ALENZA, del cómputo realizado por secretaria, se pudo evidenciar que cuando realizo esta reforma, había transcurrido 17 días; es decir había superado con creces los 5 días que tenia para ampliar y reformar su solicitud de Calificación de despido , en consecuencia se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION con respecto a SERVICIOS RA.A, ALEJANDRO ALENZA O ALFREDO ALENZA, Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De igual modo, la parte demandada ha promovido la falta de cualidad activa y pasiva de los intervinientes en la causa, bajo los siguientes argumentos:
- Por lo que respecta a la empresa SERVICIOS RAA, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO ALENZA PEREZ, la falta de cualidad descansa en dos supuestos, a saber: (i) La inexistencia de la relación de trabajo y de cualquier otra índole con el actor y (ii) la excepción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Por lo que respecta al ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ, la falta de cualidad se funda en la inexistencia del vínculo laboral con el actor, por tratarse de una relación de índole mercantil. En vista de la caducidad declarada con lugar a favor de los demandantes en la reforma, considera quien sentencia que es inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
En lo que respecta a las demandadas Primogénitas TRANSPORTE S.R.A.A C.A y/o TRANSPORTE SABANETA. Esta sentenciadora puede observar que al folio 45 del


expediente de marras el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro “… en hora de despacho del día de hoy, 01 de octubre del 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, alguacil titular del mismo y quien expone……. De la demanda de autos TRANSPORTE Y SERVICIOS R.AA. C.A, me dirigí el día 01-10-2001, siendo las 10:05 am. En compañía del ciudadano EDUARDO SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.573.465, a la Siguiente dirección Autopista Valencia Campo de Carabobo sector el socorro N° 20-182, Municipio Libertador del Estado Carabobo…….fuimos atendidos por el ciudadano Alejandro Alenza...…. Le hice entrega de la compulsa de citación, luego de leerla me dijo que no firmaba porque tenia que consultar con su abogado; entonces le dije queda usted legalmente citado en presencia del testigo que me acompaña ciudadano EDUARDO SOTO…” igualmente se puede observar que en la solicitud primogénita el trabajador Arturo Milano, sin asistencia jurídica demando a Transporte SRAA, y que la misma estaba situada en la Autopista Valencia Campo Carabobo, N° 20-182, sector El Socorro Valencia. Estado Carabobo y que la citación se practicara en la persona de Alejandro Alenza, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda en contra de la empresa Transporte SRAA. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar el alegato del reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la PRESCRIPCION, SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD con respecto a SERVICIOS RAA. C.A, ALFREDO ALENZA Y ALEJANDRO ALENZA. TERCERO: CON LA LUGAR LA DEMANDA contra TRANSPORTE SRAA C.A Y CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PREVARICACIÓN EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA SOL PEREZ y se condena a la empresa TRANSPORTE SRAA C.A a REENGANCHAR Y PAGA LOS SALARIOS CAIDOS al ciudadano:ARTURO MILANO, titular de la cédula de identidad número 3.386.869. en los siguientes términos:

Que la sociedad de comercio TRANSPORTE SRAA C.A, reenganche de inmediato al trabajador ARTURO MILANO, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
De conformidad con lo establecido por la Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)

En consecuencia se calcularan a partir del día 01 de octubre del 2001, fecha en que fue citada a través de testigo tal como consta al folio 45 del expediente de marras. ASI SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el computo de los salarios caídos, quien decide acoge el criterio jurisprudencial de fecha 16 de junio del 2005, expediente N° 04-001471, de la Sala de Casación Social:
“… concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…”. Así se decide
Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
Juez


AMARILYS MIESES MIESES
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 pm.

AMARILYS MIESES MIESES
La Secretaria