REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2006-001129
DEMANDANTE LUIS ANGEL MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.179.136
APODERADO JUDICIAL REINA TARTAGLIA SANCHEZ, YERINA QUINTERO y JUDY de FREITAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.119, 77.758 y 106.261 respectivamente.
DEMANDADA
Inversiones J. L. C. A.
APODERADOS JUDICIALES
No compareció abogado alguno
MOTIVO
Cobro de PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS ANGEL
MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.179.136 representado por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.119, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa: INVERSIONES J L C A, presentada en fecha 26 de Mayo del año 2006, ante la unidad de recepción y Distribución de documentos del circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se celebro audiencia de juicio en fecha 27 de octubre del 2006, y estando dentro del lapso correspondiente procedo a dictar sentencia en los siguientes términos.
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo del 2005, fue contratado por el ciudadano JORGE MENDOZA, para prestar labores en la empresa Inversiones J L C A, como ayudante de albañilería.
Con un salario básico diario de Bs. 11.428,57,
Que fue despedido de manera injustificada el 22 de julio de 2005
Solicita la indemnización por despido del articulo 125, parágrafo primero de la Ley Organica del Trabajo: 10 días x 11.428,57, lo que resulta un total de Bs. 114.285,60,
Indemnización sustitutiva de preaviso: articulo 125, parágrafo segundo, 15 días x 11.428,57, lo que da un total de 171.428,55.
Por concepto de antigüedad, articulo 108, parágrafo primero de la Ley Organica del Trabajo, 15 días x 14.253,96, lo que da un total de 213.809,40.
Por concepto de utilidades, articulo 174, en concordancia con la cláusula 25 de la convención colectiva, 27,32 días x 11.428,57, lo que da un total de 312.2289, 53.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Organica del Trabajo en
concordancia con la cláusula 24 de la convención colectiva, 19,32 x 11.428,57, lo que da un total de 220.799,97.
La cláusula 38 la convención colectiva, establece la cancelaron de las prestaciones sociales de los trabajadores, deben de realizarse de manera inmediata, al finalizar la relación laboral y que mientras dicho pago no se haga efectivo este seguirá devengando su salario hasta que sean canceladas sus prestaciones, periodo desde el 23 de junio del 2005, hasta el 31 de julio del 2005
Periodo Total días Salario básico Total Bs.
23/07/05 al
31/07/05 9 11.428,57 102.857,13
01/08/05 al
31/08/05 30 12.373,33 371.200,00
01/09/05 al
30/09/05 30 12.373,33 371.200,00
01/10/05 al
31/10/05 30 12.373,33 371.200,00
01/11/05 al
30/11/05 30 12.373,33 371.200,00
01/12/05 al
31/12/05 30 12.373,33 371.200,00
01/01/06 al
31/01/06 30 12.373,33 371.200,00
01/02/06 al
28/02/06 30 14.230,56 426.916,80
01/03/06 al
31/03/06 30 14.230,56 426.916
01/04/06 al
30/04/06 30 14.230,56 426.916
01/05/06 al
15/06/06 15 14.230,56 213.458,40
Total demandado: 4.856.818,08.
Solicita la corrección monetaria, costas y costos e intereses de mora
En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a
la Prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 10 de julio de 2006, debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la audiencia de juicio la parte demandada no compareció, ni por representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 151 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, “… Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, la denominada CONFESION FICTA, se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, igualmente se dejo constancia al inicio de la audiencia preliminar que la demandada no consigno prueba alguna, tal como consta al folio 37 del expediente de marras
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda
Consigno convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela 2003 – 2006. , quien decide de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho Aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. ASI SE ESTABLECE
En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 141 al 153
El mérito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema
probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.
DOCUMENTALES
Marcado “A” que rielan a los folios 43 al 53, cursan 11 sobres de pago que no esta suscrita por la demandada, en consecuencia de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, no le es oponible a la demandada. ASI SE DECIDE.
DE LA EXIBICION DE DOCUMENTOS
De la exhibición de los documentos anexo marcado “A”, la misma no fue evacuada por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.
INSPECCION JUDICIAL
La misma fue desistida por cuanto la parte promoverte no compareció el día y la hora señalada tal como consta al folio 63 del expediente de marras
DECLARACION DE PARTES
Del ciudadano LUIS ANGEL MELENDEZ CONTRERAS, la misma no fue evacuada por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio
PRUEBAS TESTIFICALES
Del ciudadano ANTONIO ARIAS y EDUAR CHOURIO quien decide no le da valor probatorio por cuanto no hay declaración que valorar. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES
Verificado que la demandada, no presento pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no compareció a una de las prolongaciones y no compareció el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir no trajo elemento alguno que le favoreciera, y revisada la pretensión del actor es por lo que esta Juzgadora considera que el actor se ha hecho acreedor a los conceptos y montos demandados los cuales son:
Indemnización por despido articulo 125 numeral 1, como el trabajador tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, se hace
acreedor a 10 días x 11.428,57, lo que resulta un total de Bs. 114.285,60,
Indemnización sustitutiva de preaviso: articulo 125, literal a), , como el trabajador tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, se hace acreedor a 15 días x 11.428,57, lo que da un total de 171.428,55.
Por concepto de antigüedad, articulo 108, parágrafo primero , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, como el trabajador tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, se hace acreedor a 15 días x 14.253,96, lo que da un total de 213.809,40.
Por concepto de utilidades, articulo 174, en concordancia con la cláusula 25 de la convención colectiva, que señala que la empresa garantiza un mínimo equivalente a 82 días de salarios por años completos de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá 6.83 salarios por cada mes laborado. si en un mes determinado hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. como el trabajador tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, se hace acreedor a 27,32 días x 11.428,57, lo que da un total de 312.2289, 53.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la convención colectiva, que señala se pagaran, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado a razón de 4.83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días, como el trabajador tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 23 días, se hace acreedor a 19,32 x 11.428,57, lo que da un total de 220.799,97.
La cláusula 38 la convención colectiva, establece la cancelaron de las prestaciones sociales de los trabajadores, deben de realizarse de manera inmediata, al finalizar la relación laboral y que mientras dicho pago no se haga efectivo este seguirá devengando su salario hasta que sean canceladas sus prestaciones, periodo desde el 23 de junio del 2005, hasta el 31 de julio del 2005 para un total de de Bs. 3.824.265,93
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano LUIS ANGEL MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.179.136 representado por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.119, contra la empresa: INVERSIONES J L C A, y condena a esta última a cancelar:
indemnización por despido del articulo 125, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x 11.428,57, lo que resulta un total de Bs. 114.285,60,
Indemnización sustitutiva de preaviso: articulo 125, parágrafo segundo, 15 Días x 11.428,57, lo que da un total de 171.428,55.
Por concepto de antigüedad, articulo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x 14.253,96, lo que da un total de 213.809,40.
Por concepto de utilidades, articulo 174, en concordancia con la cláusula 25 de la convención colectiva, 27,32 días x 11.428,57, lo que da un total de 312.289, 53.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con la cláusula
24 de la convención colectiva, 19,32 x 11.428,57, lo que da un total de 220.799,97.
La cláusula 38 la convención colectiva, establece la cancelaron de las prestaciones sociales de los trabajadores, deben de realizarse de manera inmediata, al finalizar la relación laboral y que mientras dicho pago no se haga efectivo este seguirá devengando su salario hasta que sean canceladas sus prestaciones, periodo desde el 23 de junio del 2005, hasta el 31 de julio del 2005
Periodo Total días Salario básico Total Bs.
23/07/05 al
31/07/05 9 11.428,57 102.857,13
01/08/05 al
31/08/05 30 12.373,33 371.200,00
01/09/05 al
30/09/05 30 12.373,33 371.200,00
01/10/05 al
31/10/05 30 12.373,33 371.200,00
01/11/05 al
30/11/05 30 12.373,33 371.200,00
01/12/05 al
31/12/05 30 12.373,33 371.200,00
01/01/06 al
31/01/06 30 12.373,33 371.200,00
01/02/06 al
28/02/06 30 14.230,56 426.916,80
01/03/06 al
31/03/06 30 14.230,56 426.916,80
01/04/06 al
30/04/06 30 14.230,56 426.916,80
01/05/06 al
15/06/06 15 14.230,56 213.458,40
TOTAL condenado: 4.856.818,08.
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar.
Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:
“……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2006 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG AMARILYS MIESES MIESES
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m
ABG AMARILYS MIESES MIESES
La Secretaria
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