REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre del año 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000034

DEMANDANTES. JHONNY EDUARDO VANEGAS MORENO

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el numero 86.053

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, LIBERTADOR SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado, CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el numero 86.053, en representación del ciudadano JHONNY EDUARDO VANEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.085.587, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, LIBERTADOR SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a consecuencia de la
Providencia Administrativa que fuera dictada en fecha 23 de Diciembre de 2005, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, y 138

El presunto agraviado señala: (Folios 1 al 9) “que en fecha 16-12-04, siendo las 12:30 am., termino mi representado, y su compañero de labores, Sr. Vicente Montroso, sus labores como técnicos de CANTV, en la transmisión de un juego de Béisbol que se había llevado a efecto, culminada sus labores, y por lo avanzado de la hora no se disponía de medio de transporte alguno, por lo que se decidió hacer el traslado del Sr. Montroso, en el vehículo de la empresa a su sitio de habitación. En el trayecto estos estuvieron un accidente, con el lamentable hecho de la muerte de un ciudadano y dos lesionados ……..procedió a interponer una calificación de despido por ante la Inspectoria Regional del Trabajo ….. Argumentando lo señalado en los literales g) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 17 del Reglamento de la referida Ley ……………………………….
PROVEE…
……Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS VENEZUELA ( CANTV) plenamente identificado ut supra en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO VANEGAS MORENO, ya plenamente identificado…..
……De esta decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el articulo 456 ejusdem, sin embargo la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir por ante los Tribunales de lo Contencioso administrativo a fin de interponer recurso de nulidad contra esta Providencia Administrativa ….

De la trascripción del texto de la referida providencia se desprende que se cerceno el debido proceso a mi mandante por cuanto esta en su primera parte señala y reconoce que el trabajador, tiene una remuneración que excede el monto de lo señalado para su competencia por la cuantía . lo que refleja que este no estaría amparado por la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional Según Decreto N° 3154 , publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana N° 38.034, en fecha 30 de septiembre de 2004…..


PETITORIO
…. Solicito dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo consagrado en los artículos 2,7,25,26,27,51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,5, 21 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y sea declarado con lugar, a fin de que se restituya el derecho infringido consagrado en los artículos 49 y 87 y en consecuencia deje sin efecto la providencia administrativa, por cuanto la Inspectoria Regional del Trabajo no tiene competencia para conocer de la Estabilidad Laboral….. “

Esta Juzgadora Observa que de la Providencia Administrativa se desprende que la Inspectora del Trabajo advirtió que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir por ante los Tribunales de lo Contencioso administrativo a fin de interponer recurso de nulidad contra esta Providencia Administrativa, es decir el Tribunal Competente para cualquier recurso en contra de la Providencia administrativa lo era el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, igualmente se desprende que lo solicitado por el presunto agraviado es que se deje sin efecto la Providencia Administrativa, y se restituya el derecho infringido consagrado en los artículos 49 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo solicitado es por lo que este Juzgado se declara incompetente por no poder conocer la materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en consecuencia es forzoso declarar La Incompetencia por la Materia ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en sede Constitucional SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de

conformidad con el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio una vez que quede firme la presente sentencia . Librese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 31 días del mes de OCTUBRE del año 2006.-

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:30 pm).
LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES

Exp. GP02- 0- 2006- 000037
YSdF/YSDEF