REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA




Expediente: GH01-L-2003-000386



Parte demandante:
Ciudadana MERY ELIZABETH INGLESSIS LEON, titular de la cédula de identidad N°- 13.492.168.-



Apoderada Judicial:
Abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 95.506.-



Parte demandada:
CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) ASOCIALES CIVIL, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y TERCERO INTERESADO INSTITUTO FONDO DE AHORRO ( PDVSA-IFA)


Apoderados judiciales:

Abogados ROSALIA PINTO, FRANCIS PINTO y JOSE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.639, 53.842 y 54.791, respectivamente.-





Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.











Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) en fecha 19 de Diciembre del año 2003, por la ciudadana MERY ELIZABETH INGLESSIS LEON, titular de la cédula de identidad N°- 13.492.168, representada por la Abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 95.506, contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) ASOCIALES CIVIL, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y posteriormente como tercero interviniente al INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), representadas por los abogados ROSALIA PINTO, FRANCIS PINTO y JOSE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.639, 53.842 y 54.791, respectivamente. Se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de octubre del año 2006, declarándose: SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios 01 al 04, la parte demandante alegó lo siguiente:
En fecha 01 de junio de 1996 ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED), ubicada en la Autopista que conduce en sentido Valencia- Guacara, entrando por la variante de Yagua, devengando un salario mensual de Bs. 1.142.800,oo, discriminado de la siguiente manera: salario básico: Bs. 1.070.800,oo, Ayuda de ciudad: Bs. 72.000,oo, desempeñándose como Asistente de eventos, perteneciendo a la nomina mensual mayor, hasta el día 30 de diciembre de 2002. Siendo el caso que su salario no le ha sido cancelado desde el 30 de diciembre de 2002, y por cuanto en fecha 03 de junio de 2002 comenzaba a gestarse un embarazo, lo que le hacia susceptible el goce de protección legal especial, ya que para la fecha en que la demandada le dejó de cancelar el salario ya se encontraba en estado de gravidez, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2003 presentó dificultades con su embarazo, adelantándose la fecha de parto, encontrándose para ese momento protegida por inamovilidad laboral sobrevenida por el fuero maternal, por lo que hace resaltar que la actora nunca tubo notificación expresa de su despido, por lo que acude ante este órgano Judicial a los fines de demandar lo siguiente:
Conceptos demandados Montos demandados
Preaviso (conforme a las normas RRHH y 104 LOT) 3.845.406,oo
Vacaciones fraccionadas 2002-2003 666.633,33

Bono vacacional fraccionado
999.950,oo
Antigüedad causada
384.540,60
Indemnización 125 LOT
9.613.515,oo
Salarios caídos
15.999.198,60
Aporte Plan fondo de jubilación
4.400.000,oo
Aporte Plan caja de ahorros
500.000,oo
Bono incentivo al valor
2.500.000,oo
Daño Patrimonial y Moral
100.000.000,oo

TOTAL 138.909.243,53

Igualmente solicitó la corrección monetaria, intereses moratorios.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 236 al 244) alegó lo siguiente:


HECHOS ADMITIDOS:

• La relación laboral.
• Fecha de ingreso.
• El cargo que ocupaba la actora.
• Fecha de la terminación laboral.
• El salario básico mensual devengado.
• La ayuda especial de ciudad.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los salarios caídos.
• Las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso establecido en el artículo 104 LOT.
• El daño moral.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono vacacional fraccionado.
• Antigüedad.
• Aporte de Plan Fondo de Jubilación.
• Aporte Plan Caja de Ahorros.
• Bono de Incentivo.

Por su parte, la representación de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) ASOCIALES CIVIL (folios 255 al 259) alegó lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• El salario básico mensual devengado.
• La ayuda especial de ciudad.
• Los salarios caídos.
• Las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso establecido en el artículo 125 LOT.
• Las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso establecido en el artículo 104 LOT.
• El daño moral.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono vacacional fraccionado.
• Antigüedad.
• Aporte de Plan Fondo de Jubilación.
• Aporte Plan Caja de Ahorros.
• Bono de Incentivo.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de lo anterior, se verifican los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda:
o Marcado “B”, folios 8 y 9. Detalle de sueldo/salario de la actora. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental no esta suscrita por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcado “C”, folio 10. Copia simple de Partida de Nacimiento de su hijo Gabriel Eduardo González Inglessis. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental traída a los autos no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcado “D”, folio 11. Copia simple de Constancia de Nacimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental traída a los autos no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
o Marcadas “A1 y A2”. Folios 177 y 178. Detalle de sueldo/salario de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental no esta suscrita por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcada “B”. folio 179. Informe medico de fecha 09-06-2004, suscrito por la Dra. Damary Cardeñosa, quien es medico Gineco-Obstetra. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental traída a los autos no aporta nada a la solución de la controversia, y por cuanto emana de un tercero, tenía que ser ratificada mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcada “C”. folio 180. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño GABRIEL EDUARDO GONZALEZ INGLESSIS, hijo de la actora. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental traída a los autos no aporta nada a la solución de la controversia, y por cuanto emana de un tercero, tenía que ser ratificada mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcado “D1 al D7”. Folios 182 al 186. Recibos de pago emanados de la Unidad de Parto Natural. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental traída a los autos no aporta nada a la solución de la controversia, y por cuanto emana de un tercero, tenía que ser ratificada mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Marcadas “1 y 2”. Folios 187 y 188. Constancias de trabajo emitidas por PDVSA CIED. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
o Marcada “E”, folios 191 al 198. Copia fotostática de Acta Inventario de entrega de fecha 26-12-2003.
o Compendio de la normativa de Recursos Humanos de PDVSA y el CIED.
o Balances, estados financieros y estados de cuentas donde se refleje los aportes y retiros por parte de la demandante.
A pesar que no fueron exhibidas dichas documentales la accionada manifestó que las mismas no se pudieron traer a la audiencia de juicio, por tratarse de documentos, tal como lo señalo la parte actora que no pudieron tener acceso, por tratarse de un sistema o documentos confidenciales de la demandada.-
PRUEBA DE TESTIGO:
YUDITH COROMOTO QUERALES: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la testigo mantiene una demanda incoada contra la demandada, en otro procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
BLANCA NUÑEZ ALFONSO: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la testigo mantiene una demanda incoada contra la demandada, en otro procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SHAYRA HERNANDEZ: Esta Juzgadora declaro desistido dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-
ELVIA SOLANO: Esta Juzgadora declaro desistido dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-
DAMARY CARDEÑOSA: Esta Juzgadora declaro desistido dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Con relación a la prueba solicitada, el Tribunal deja constancia que en fecha 16 de junio de 2006, la parte actora no compareció ante este Juzgado a los fines de trasladarse a la sede de al empresa de PSDSA (ubicada en yagua) para evacuar dicha inspección, declarándose la misma DESISTIDA.


PRUEBAS DE INFORME:
o Banco Banesco, Banco Universal: Por cuanto no consta a los autos informe emanado de la entidad bancaria antes mencionada, este Juzgado no tiene base sobre que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
o Consejo Nacional Electoral (CNE): Este Juzgado en fecha 06 de abril de 2006, dejó expresa constancia que la mencionada prueba de informe no la admitía, en virtud de ser un tercero ajeno al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “B”, Boletín N°- RH-05-03-PL. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto ha quedado demostrado que la actora adeuda cierta cantidad al Plan de ahorro. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Esta Juzgadora señala que consta a los autos al folio 342, acta de Inspección suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Juicio abogado Carlos Pino, en la cual dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarando desistida la msima. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Al Banco Provincial: Corre inserto al folio 282 del Expediente información emanada de dicha entidad bancaria, de fecha 15 de mayo de 2006, de la cual se puede desprender:
… “ a) EL CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED), si mantiene suscrito con el Banco Provincial un contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de los trabajadores del ( CIED) identificado bajo el número FF 40060
b) El monto correspondiente a los aportes, anticipos y Préstamos que mantiene la Sra.- MERY ELIZABETH INGLESSIS LEON V.- 11.881.002 es el siguiente:
CAPITAL Bs.- 14.517.991,10
PRESTAMOS Bs.- 3.598.660,61
ANTICIPOS Bs.- 10.108.515,68
c) El saldo disponible de la Sra.- MERY ELIZABETH INGLESSIS LEON al 15-05-06 es de Bs.- 810.814,81…”
Quien decide le da pleno valor probatorio, en virtud que del mismo se desprende que la parte accionada (CIED) tenia suscrito con el Banco Provincial contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales a nombre de la actora, pudiéndose evidenciar de tal comunicación: el capital, los prestamos y los anticipos, e igualmente el remanente que posee la actora a su favor en el Banco antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO ( PDVSA- IFA):
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada “A”. Contrato de venta con reserva de dominio. Folios 216 al 218. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B” Reportes de Cuenta de Capitalización, correspondientes a la ciudadana actora MERY INGLESSIS. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma esta Certificada por la ciudadana Irma Sosa, en su condición de Supervisora de Planes y prestaciones Sociales y de la cual se evidencia los reportes de la cuenta de Capitalización de fondos de la actora, y la misma no fue impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “C”. Fondo de ahorro, en los cuales se evidencia los aportes mensuales, ajustes, capitalización de ganancias y saldos correspondientes a la actora. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la actora adeuda a la Caja de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 888.320,39. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “D”, Aviso de prensa, publicado en el Diario el Universal, de fecha 23 de enero de 2005, en donde se les informa a lo deudores de la caja de previsión que debían cumplir con sus deudas. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada “E”, Saldo del empleado, donde se detallan las operaciones y saldos correspondientes a la cuenta individual de la actora. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma esta Certificada por el ciudadano Antonio Perdomo, en su condición de Gerente de Planes y Prestaciones Sociales y de la cual se evidencia las operaciones y saldos de la cuenta individual de la actora, y la misma no fue impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
IRMA SOSA: Esta Juzgadora declaro desistido dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-
ANTONIO PERDOMO: Esta Juzgadora declaro desistido dicho acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.-

PRUEBA DE INFORME:
Se libró oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Consta a los autos a los folios 290 al 330, información suministrada por el precitado registro, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considera esta Juzgadora revisado el acervo probatorio que consta a los autos, hacer un análisis de lo siguiente:

Señala la actora ciudadana MERY INGLESSIS, que en fecha 01 de junio de 1996 ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) hasta el día 30 de diciembre de 2002, siendo el caso que su salario no le ha sido cancelado desde el 30 de diciembre de 2002, y por cuanto en fecha 03 de junio de 2002 comenzaba a gestarse un embarazo, lo que le hacia susceptible el goce de protección legal especial, ya que para la fecha en que la demandada le dejó de cancelar el salario ya se encontraba en estado de gravidez, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2003 presentó dificultades con su embarazo, adelantándose la fecha de parto, encontrándose para ese momento protegida por inamovilidad laboral sobrevenida por el fuero maternal, por lo que resalto que nunca tubo notificación expresa de su despido, de los antes transcrito debe esta juzgadora hacer la siguiente observación, se evidencia de las actas procesales que corre inserto a los folios 10 y 11, Copia del Acta de Nacimiento del hijo de la actora y Constancia de nacimiento, en la cual se deja constancia que el mismo nació en fecha 27 de febrero del año 2003, prueba ésta traída a los autos por la actora, a los fines de demostrar la pretensión alegada por ésta en su libelo de demanda, es decir, el pago por salarios caídos, y las indemnizaciones contempladas en el Art. 125 LOT, por lo que la actora debió ampararse en la Administración Pública, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo que es improcedente el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-.

Con relación al concepto alegado por la parte actora de vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2002-2003, considera esta juzgadora que de conformidad con lo reconocido por parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual señaló que fue en fecha 30 de diciembre de 2002, que la demandada le ha dejado de cancelar el salario, por lo que mal puede acordársele el pago de dichos conceptos, por cuanto no laboró en dicho período. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la Antigüedad contemplada en el Art. 108 de la LOT, y demandada por la actora, está suficientemente probado a los autos, que la demandada (CIED) tenia suscrito con el Banco Provincial contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales a nombre de la actora, pudiéndose evidenciar de tal comunicación: el capital, los prestamos y los anticipos, e igualmente el remanente que posee la actora a su favor en el Banco antes identificado, por lo que dicho concepto es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Bono incentivo al valor, debe señalar esta Juzgadora que tal concepto, por cuanto fue desconocido por la parte demandada, la carga le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente le cancelaban dicho bono, y por cuanto la misma no pudo demostrar que efectivamente la demandada le deba tal y como señala en su libelo “ aproximadamente Bs. 2.500.000,00, por lo que se declara improcedente dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al aporte de Plan de Fondo de Jubilación, se debe señalar que tal concepto fue desconocido por la parte demandada, por lo que la carga le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente le cancelaban dicho bono, y por cuanto la misma no pudo demostrar que efectivamente la demandada le deba tal y como señala en su libelo “ aproximadamente Bs. 4.400.000,00, por lo que se declara improcedente dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y por ultimo en cuanto al concepto demandado por Aporte Plan Caja de Ahorros, debe señalarse que corre inserto a los autos, específicamente al folio 223, que la actora adeuda a la Caja de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 888.320,39, por lo que se declara improcedente dicho pago. Y ASÍ S EDECIDE.-

Por todas las consideraciones antes expuestas considera esta Juzgadora suficientemente analizada la presente causa, junto al acervo probatorio, y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA.

DECISIÓN
En el orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana MERY ELIZABETH INGLESSIS LEON, titular de la cédula de identidad N°- 13.492.168, representada por la Abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 95.506, contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) ASOCIALES CIVIL, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y posteriormente como tercero interviniente al INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA).

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:30 m.-
Amarylis Mieses SECRETARIA
Expediente: GH01-L-2003-000386.