REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2 – L – 2005 - 002143

Demandante: SIXTO ENRIQUE JARAMILLO ALTAMAR

Apoderados Judiciales: ELBA BRICEÑO DE HERRERA

Demandado: COOPERATIVA BARCAVAL R. L.

Apoderado judicial: JUAN GARCIA MADRIZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 12 de Diciembre de 2005 la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.990, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO ENRIQUE JARAMILLO ALTAMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.766, de este domicilio, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, en el cual demanda a la COOPERATIVA BARCAVAL R. L. registrada en fecha 22-04-2003, anotado bajo el Nº 6 folios 1 al 7 Pto. 1, Tomo 5. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a esta Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, dejando constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal acerca de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio este Juzgador habiendo revisado las pruebas insertas a los autos y decidiendo conforme lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro PARCIARMENTE CON LUGAR la demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

º Que según sus dichos en fecha 02 de mayo de 2.004, hasta el día 06 de Julio de 2005, fecha en que culminó la relación laboral, trabajo el preaviso de acuerdo a la L.O.T., habiendo presentado la renuncia el 06 de julio de 2005.
º Que según sus dichos el objeto de la presente demanda es reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales derivados de la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y todos los beneficios del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, Bono Nocturno, Diferencia en el pago de utilidades, de vacaciones diferencia de horas nocturnas, intereses de fideicomiso, domingos reflejados en la nomina, mas no pagados.
º Que según sus dichos le deben:
Prestaciones acumuladas:


AÑO 2004.
MESES DIAS SALARIO PROMEDIO TOTAL ASIGNADO TASA
INT. INTERES.
Agosto 5 33.901.39 169.506.95 12.43 21.069.71
Septiembre 5 33.901,39 169.506.95 13.47 22.832.59
Octubre 5 33.901,39 169506.95 13.03 22.086.76
Noviembre 5 33.901,39 169.506.95 12.9 21.866.51
Diciembre 5 33.901.39 169.506.95 14.5 24.578.51

AÑO 2005.

Enero 5 33.901.39 169.506.95 13.55 22.968.19
Febrero 5 33.523.81 167.619.05 12.37 20.734.48
Marzo 5 33.901.39 167509.95 12.39 21.001.90
Abril 5 33.901.39 169.506.95 12.46 21.120.57
Mayo 5 42.732.42 213.662.10 11.67. 24.934.37
Junio 5 42.732.42 213.662.10 11.68 24.955.73

PRESTACIONES ACUMULADAS Bs.1.950.998.85

248.149.21

INTERESES ACUMULADOS 277.133.03

Según sus dichos: TOTAL ADEUDADO Bs. 10.593.450.38

º Que con todos estos argumentos tanto de hecho como de derecho es por lo que procede a demandandar por ante Tribunal como en efecto lo hace a la COOPERATIVA BARCAVAL R. L. para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.10.593.450,38 por cada uno de los conceptos especificados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de la revisión de los autos observa que al folio (146) de este expediente que en fecha 13-07-2006 la demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial aplicó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA VENEZUELA” antes “PANAMCO DE VENEZUELA” S. A, de lo que queda evidenciado que la demandada no dio contestación a la demanda y adquirieron una confesión al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. Por lo tanto por consecuencia de la inactividad de la accionada no se produjo la Trabazón de la Litis y por ende no existe controvertido.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de pruebas:
Pruebas documentales
o Del folio (5) al folio al folio (8) corren insertos documentos emitidos por la Notaria

Publica Tercera de Valencia donde se evidencia que el actor SIXTO JARAMILLO C. I 7.063.766, le confiere Poder Especial a la abogada ELBA BRICEÑO DE HERRERA I.P.S.A Nº 19.990. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

o Al folio (9) de este expediente corre inserto documento donde el actor presenta su renuncia al cargo de Coordinador de Servicios de Transporte Ejecutivo, este juzgador observa que la misma fue recibida y sellada por la COOPERATIVA BARCAL R. L en fecha 06-06-05 se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por documento firmado tanto por el actor como por la demandada y el cual no fue impugnado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el escrito de pruebas:

1. Solicito el interrogatorio de la parte contraria. Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual no fue evacuado por cuanto en la audiencia de juicio no compareció ni por si, ni por medio de apoderado la parte demandante y se decide conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2. Solicito al Tribunal oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de comprobar el estatus del trabajador SIXTO JARAMILLO y si la COOPERATIVA BARCAVAL R. L. Al folio (175) corre inserto oficio dirigido por este Tribunal al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al folio 201 al 202, el Lic. Jesús Meléndez mediante oficio enviado a este Juzgado manifiesta que el ciudadano SIXTO JARAMILLO, aparece activo en la empresa DISINCA C. A con una fecha de ingreso del 25-04-1997, y de la revisión efectuada por ellos, no se pudo constatar que la COOPERATIVA BARCAVAL, no aparece inscrita. Esta Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3. Al folio 96 riela carta emanada de la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA GAS, de fecha 20-10-2005, firmada por la ciudadana VIVIAN CAPDEBILLA, en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos con sello húmedo de PDVSA GAS, donde da fe que el actor prestó sus servicios a la COOPERATIVA BARCAVAL, R. L., este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4. Al folio 97 riela inserta carta de renuncia del actor la cual ya fue valorada.
5. Al folio 98 promovió hoja de empleados, directivos, socios y afiliados de la COOPERATIVA BARCAVAL R. L., donde este Juzgador evidencia que el actor aparece como Coordinador de Servicios en la categoría de empleado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
6. Al folio 99 corre inserto copia del carnet de la COOPERATIVA BARCAVAL R. L. donde este Juzgador observa que el actor era Coordinador de Servicios de esta Cooperativa, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
7. Del folio 100 al folio 145 de este expediente rielan insertos recibos de pagos emitidos por la COOPERATIVA BARCAVAL R. L., así como los cheques con los cuales le cancelaba al actor demandante por sus servicios prestados a esta cooperativa, este Juzgador evidencia del estudio de todas estas documentales que si existió una relación laboral entre la demandada y el actor y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


8. Solicito al Tribunal oficiara al Banco Mercantil, Agencia Zona Industrial sobre la cuenta Nº 01050094031094330124, si la misma pertenece ala COOPERATIVA BARCAVAL R. L. para que informe al tribunal los pagos de la quincena desde el 15-06-2004 hasta el 09-06-2005, al folio 176 de este expediente riela inserto oficio dirigido al Gerente de la Oficina del Banco Mercantil Agencia Zona Industrial, y a los folios 186, 187, 189 al 198, este juzgador observa que la institución financiera informa a este Tribual que el actor no figura como cliente de esa institución y así mismo remite conjuntamente con su informe copias de los cheques cancelado por la COOPERATIVA BARCAVAL R. L., donde se evidencia que esta empresa le cancelaba los servicios prestados por el actor con cheques, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
9. Promovió la exhibición de documentos, prueba que no fue evacuada, por cuanto la demandada en la audiencia de juicio no compareció ni por si ni por apoderado y se decide conforma al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CASTILLO, ALCIDES CACERES los cuales no fueron evacuados de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio.
11. Promovió Inspección Judicial solicitando que el Tribunal se constituyera en la sede de demanda CCOPERATIVA BARCABAL R. L., ubicada en el Centro Comercial ARPE, Local D-1, Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de verificar los libros contables, el número de empleados, directivos, socios, y afiliados, registro de Seguro Social Obligatorio, Registro de Ley de Política Habitacional y otros hechos que interesen a la presente causa, del folio 203 al folio 206, corre inserta Inspección Judicial en la sede de la empresa donde las notificadas presentaron al tribunal todos los recaudos solicitados manifestando que el actor no era socio de la cooperativa evidenciando el Tribunal que no se encontraba inscrito en ni en documento de registro de la cooperativa ni en ninguno de los libros llevados por esta empresa ni en el seguro social obligatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
12. La parte actora solicito medida cautelar la cual no le fue acordada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDADA

I. Reproduce el mérito favorable que los autos se desprenden a favor de su representada. No fue admitido.
II. Al folio 34 al folio 55 marcado “A” corre inserta Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa BARCAVAL R .L., de donde se evidencia que esta debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circulito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un organismo público del Estado de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
III. De los folio 56 al 92 marcados con las letras: C, D y D1, E, F, G, H, I, J y J1, K Y K1, L, M y M1, N, Ñ, O, P, Q, R, R1, S, T, U, V, W, X y X1, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF; corre insertos los recibos y cheques mediante los cuales la demandada cancelaba los servicios que le prestaba el actor demandante cuyas copias fueron solicitas a la entidad bancaria donde el actor cobraba los cheques y que también fueron traídos a los autos en el escrito de prueba por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
IV. Solicito la prueba de informes y al folio 183 riela oficio dirigido al gerente del banco Mercantil Agencia Zona Industrial donde este Tribunal solicita la información al respecto y del folio 186, 187, 189 al 198, este Juzgador evidencia la respuesta de la entidad bancaria, donde se observa que los cheques con que le pagaban los servicios prestados por el actor eran emitidos por la COOPERATIVA BARCAVAL R. L. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como quedó confesa la demandada por consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio se tiene como admitidos los hechos demandados por el actor tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador pasa a revisa las pruebas y el derecho de la siguiente forma:

PRIMERO: Visto la Confesión producía quedo admitido la prestación de servicio, cuyo inicio fue desde el 02/05/2004 y que terminó tal como fue establecido por la parte actora en su escrito libelar en fecha 05/07/2005, es decir que fue una relación de trabajo que duro un (1) año con dos (2) meses y la misma terminó por renuncia tal como lo estableció el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Estando admitida la relación de trabajo además probada por el cúmulo de recibos insertos a los autos se materializa la presunción laboral establecida en el artículos 65 de la Ley Orgánica y la actora se hace acreedora de los beneficios laborales demandados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO: Quien Juzga pasa a conocer el derecho reclamado y observa que el actor solicita los derechos laborales propios derivados de una relación de trabajo como fideicomiso, vacaciones, utilidades que son beneficios no contrarios a derecho por lo que son procedente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO: Con relación a las Horas extras, horas nocturnas y otros; solicitadas por el actor en su petitium; quien sentencia de la revisión del escrito libelar observa que el actor en su libelo de la demanda no especificó cuales fueron las horas extras que trabajó, ni de que días, solo hizo alusión a un monto sin más especificación, bien se ha establecido que el libelo de la demanda debe de ser suficiente por si solo, por lo que este Juzgador no puede otorgar unas horas extras sin conocer cuando fueron producidas, y en consecuencia se declara dicho petitorio como improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: con relación a la solicitud referida a la Ley de Política habitacional quien sentencia observa que dicho petitorio no es claro pues el actor no especifica que solicita solo hace mención a la ley de Política habitacional y establece “por lo tanto no puede adquirir una vivienda a crédito”, por lo que quien sentencia mal puede otorgar un pedimento que no es preciso y entendible en consecuencia se declara improcedente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEXTO: Con relación al salario quien sentencia deja establecido que aunque existe una confesión esta no es la denominada Ficta como la llama la doctrina civilista venezolana, por cuanto se produjo en la audiencia preliminar la promoción de pruebas las cuales son revisadas y valoradas por quien sentencia. En este sentido este Juzgador al analizar las pruebas documentales observa copias con firmas en original y simples promovidas por ambas partes, contenidas desde el folio 34 al 92 y 96 al 145 inclusive; contentivas de recibos de pagos mediante cheques durante toda la relación demanda donde observa los salarios devengados por el trabajador, mes a mes los cuales eran pagados de forma quincenal, también se observa un bono que fue pagado de forma repetitiva en el año 2005, este sentenciador deja establecido que los salarios probados son los que se van a tomar en cuenta para los cálculos de los beneficios laborales en la presente causa, y dichos salarios son:




primera quincena bono especial y retroactivos segunda quincena total salario mensual salario diario
02/05/2004 0
02/06/2004 150000 70000 70000 290000 9666,67
02/07/2004 170000 185000 355000 11833,33
02/08/2004 185000 185000 370000 12333,33
02/09/2004 275000 275000 550000 18333,33
02/10/2004 275000 275000 550000 18333,33
02/11/2004 275000 275000 550000 18333,33
02/12/2004 275000 275000 550000 18333,33
02/01/2005 275000 100000 275000 650000 21666,67
02/02/2005 275000 100000 275000 650000 21666,67
02/03/2005 275000 275000 550000 18333,33
02/04/2005 275000 100000 275000 650000 21666,67
02/05/2005 346500 100000 346500 793000 26433,33
02/06/2005 346500 346500
02/07/2005 346500 346500

Y ASÍ SE DEJAN ESTABLECIDO.

SEPTIMO: Con relación a los retroactivos salariales este Juzgador no encuentra en el libelo especificación alguna de cuales son esos retroactivos salariales, por que dicho petitium es impreciso e ininteligelibles en consecuencia no se concede y se declara improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por los trabajadores de la siguiente manera:
 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, MÁS LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ; Este Juzgador hace la mención que el actor solicita el pago del FIDEICOMISO, pero quien sentencia no observa prueba alguna por lo que se procede a calcular el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena su pago conforme al calculo; concepto que resulta de tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario diario, multiplicado por los 40 días que otorga el patrono según lo establecido por la documental marcada X inserta al folio 83 del expediente, los cuales se otorgan de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único; divididos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL el Salario Promedio, multiplicado por los 7 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo divididos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , se ordena al pago de los días adicionales de antigüedad, calculados en el cuadro que a continuación se escribe.

ALICUOTA DE UTILIDAD DÍAS DE UTILIDAD ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
02/05/2004 0,00 40 0,00 7 0,00 0 0
02/06/2004 0,00 40 0,00 7 0,00 0 0
02/07/2004 0,00 40 0,00 7 0,00 0 0
02/08/2004 0,00 40 0,00 7 0,00 0 0
02/09/2004 18333,33 2037,04 40 356,48 7 20726,85 5 103634,24
02/10/2004 18333,33 2037,04 40 356,48 7 20726,85 5 103634,24
02/11/2004 18333,33 2037,04 40 356,48 7 20726,85 5 103634,24
02/12/2004 18333,33 2037,04 40 356,48 7 20726,85 5 103634,24
02/01/2005 21666,67 2407,41 40 421,30 7 24495,37 5 122476,87
02/02/2005 21666,67 2407,41 40 421,30 7 24495,37 5 122476,87
02/03/2005 18333,33 2037,04 40 356,48 7 20726,85 5 103634,24
02/04/2005 21666,67 2407,41 40 421,30 7 24495,37 5 122476,87
02/05/2005 26433,33 2937,04 40 587,41 8 29957,77 7 209704,42
02/06/2005 23100,00 2566,67 40 513,33 8 26180,00 5 130900,00
02/07/2005 23100,00 2566,67 40 513,33 8 26180,00 5 130900,00
TOTAL 1.357.106,23


Los cuales se otorgan de conformidad con el parágrafo primero de l artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a este concepto observa quien sentencia de la documental inserta al folio 89 que el actor en fecha 12/05/2005 y 20/05/2005 iba a disfrutar sus vacaciones; pero de igual forma quien sentencia no observa el pago de las mismas siendo carga de la prueba del patrono. Por lo que por consecuencia de la confesión producida por la incomparecencia de la accionada en la audiencia de juicio, quien sentencia declara procedente el pago de las vacaciones completas y fraccionadas tal como fue solicitado con el último salario tal como establece la sentencia N° 31 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero del año 2002, ratificada por la misma sala en fecha 24/02/2005 caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C. A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C. A., estableciendo lo siguiente respecto del tema comentado:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior


al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.

Por lo que haciendo suyo este criterio quien Juzga ordena el pago de dichas vacaciones de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el último salario. En este sentido se procede a efectuar los siguientes cálculos; haciéndolos de la siguiente forma las vacaciones y bono vacacional son el resultado de multiplicar el último salario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional:


SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
23100,00 15 7 22 346.500
23100,00 16 8 24% doce meses por los 2 meses trabajados lo que es igual a la fracción correspondiente = 2 46.200
TOTAL 392.700

Y ASÍ SE DECIDE.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Son el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes anterior a la renuncia, cuya fracción es el resultado de multiplicado por cuarenta (40) días que paga el patrono tal como se demostró de las documentales insertas a los autos días que se pagan de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dividido entre los doce meses del año por los meses trabajados para conseguir la fracción.


fecha salario diario ART. 174 LOT TOTAL
Enero a julio 2005 23100,00 40 % doce meses por los 7 meses trabajados lo que es igual a la fracción correspondiente = 23.33 538.923

Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 1.357.106,23
UTILIDADES 538.923
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 392.700
TOTAL A PAGAR 2.288.729,23

Este sentenciador observa que al actor le dieron un pago de utilidades 2004 en la cantidad de Bs. 733.333,20 y de prestación de antigüedad de Bs. 733.333,20 por lo que se ordena hacer la deducción del adelanto de prestaciones de la cantidad total ordenada a pagar.

TOTAL A PAGAR 2.288.729,23
Menos adelanto 733.333,20
TOTAL A PAGAR 1.555.395,8

Y ASÍ SE DECIDE.-





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SIXTO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.221, contra el “la COOPERATIVA BARCAVAL R. L.”. Y en consecuencia:


1. Se ordena a la empresa accionada que le pague a los actores:

TOTAL A PAGAR 1.555.395,8

2. Se acuerda la corrección monetaria en virtud de que es reiterado y pacifico el criterio jurisprudencial del derecho de corrección por la devaluación de la moneda por lo tanto se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida por trabajador exceptuando los salarios caídos, lo cuales no pueden ser indexados por ser su naturaleza de carácter indemnizatoria, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a
3. ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se
computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. También podrá de conformidad a lo que disponga el Tribunal Ejecutor y las partes oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea el mismo quien efectúe la experticia in commento.
4. Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
5. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 AM
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO