REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de octubre del 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001007

Demandante: JUAN GREGORIO PUERTA FLORES
Apoderado Judicial: CARLOS JESUS IZAGUIRRE
Demandada: INSTITITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.)
Apoderado judicial: YECENIA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 08 de Junio de 2005 el ciudadano JUAN GREGORIO PUERTA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.091, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JESUS IZAGUIRRE SUMOZA, inscrito ante el IPSA bajo el número 30.745, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a INSTITITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.), Instituto Autónomo, creado por la Ley promulgada en fecha 22 de agosto de 1959, reformada por Ley de fecha 08 de enero de 1970 y su Reglamento, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

. Que ingreso 01 de octubre de 1996 y que fue despedido injustificadamente en fecha 05/12/2001.


. Que tuvo un salario diario de Bs. 13.715,58 e integral 20.644,87
. Y que acude a los Órganos de Justicia a los fines de demandar las siguientes cantidades:
.
Prestación de antigüedad (Art. 666) 01/10/1996 19/06/1997 30 300000
Compensación por transferencia Art. 666 01/10/1996 19/06/1997 30 13715,58 411467,40
Prestación de Antigüedad (Art. 108) 19/07/1996 05/12/2001 290 20644,87 2477384,40
Indemnización por preaviso omitido Art. 125 60 20644,87 206448,7
días adicionales del 19/06/1997 al 05/12/2001 10 20644,87 2,053,280,80
vacaciones vencidas de acuerdo con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 88,33 25323 1211497,18
Vacaciones vencidas de acuerdo con el Art. 29 de la Conv. Colect. 155 25323 3925065
Bono Vacacional Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 47 13715,58 644632,26
Días Feriados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y ctto Colect. 58 13715,58 802361,43
Bono de transporte cláusula 16 ctto Colect. 13715,58 49600,00
Bonificación primera quincena. Cláusula 27 ctto. Colect 100 13715,58 1371558,00
Bonificación de fin de año. Cláusula 28 ctto. Colect 75,83 13715,58 1040052,43
Bonificación de fin de año. Cláusula 28 ctto. Colect (no pagados) 260 13715,58 3566050,8
Gastos de transporte Cláusula 35 ctto. Colect 1,372,500
Bono especial Cláusula 76 ctto. Colect 150000
Intereses sobre prestaciones sociales 3,112,253,07
total 27316030,26


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

El artículo 62 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece “Los Privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Por lo que los jueces de la república venezolana estamos en el deber de velar por el cumplimiento de los privilegios cualquiera que sean.
Al folio 136 el Juez Sustanciador deja constancia no se produjo contestación de demanda. El Artículo 66 ejusdem establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mimas se tienes como contradichas en todas sus partes…”




Por lo que quien sentencia tiene como contradicha la presente demanda. Con la connotación de que la abogada de la accionada en la audiencia de juicio reconoció que el demandante era un trabajador en un principio fue contratado a tiempo determinado, pero que tuvo varios contratos y se volvió una relación a tiempo indeterminado, …..

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, por considerar como contradicha la demanda se tiene como hecho controvertido:
I. Los conceptos demandados.-

IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
En el presente caso quien sentencia observa que el punto controvertido son los beneficios demandados por lo que es el demandado el que le corresponde probar los pagos y al demandante los excesos salariales como días feriados demandados Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de pruebas:

√ Reproduce el Merito Favorable que arrojan los autos, de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente. Meritos no considerados medios de pruebas de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia .Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO



√ Pruebas documentales
a) Marcado A Carnet del INCE Carabobo A. C. C. F. I. LA ISABELICA, INSTRUCTOR electrónica, este Juzgador en virtud de que no fue impugnado por la contraparte le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando probada la relación de trabajo entre las partes.
b) Marcado B: Reconocimiento en el que al actor le conmemoran su colaboración para que fuese posible ejecutar el programa Docente durante el año 2001, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Marcado C: del folio 71 al 98 convención colectiva, la cual visto que la letra de la misma es ley entre las partes quien sentencia considera que no es un medio probatorio susceptible de apreciación alguna. Y así se deja establecido.
d) Marcado D del folio 99 al 160, marcado G folio 102, marcado I folio 104, marcado N, folio 109, marcado Q y R folios 112 y 113, marcado U al A-1 folio 116 al 122, marcado C-1, D-1 folios 124 y 125, marcado J-1 folio 131; cheques emanados de la empresa accionada para con el accionante en lo cuales quien sentencia no observa indicio alguno que explique que clase de pago los produjo por lo que este sentenciador no les otorga valor probatorio, además que adminiculándolos con los recibos de pagos insertos a los autos no concuerdan las cantidades.
e) Marcado F folio 101 se observa que en el mes de enero de 1997 recibió Bs.28.125 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado H folio 103 se observa que en el mes de febrero de 1997 recibió Bs. 18.750 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado J folio 105 se observa que en el mes de mayo de 1997 recibió Bs. 34.000 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado K folio 106, se observa que en el mes de mayo de 1997 recibió Bs. 18.750 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado L folio 107, se observa que en el 30 del mes de mayo de 1997 recibió Bs. 20625 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado M folio 108, se observa que el 16 de mayo de 1997 recibió Bs. 37.400 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado O folio 110, se observa que en el mes de junio de 1997 recibió Bs. 30.600 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado P folio 111, se observa que 13/06/1997 recibió Bs. 16.875 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado S folio 114, se observa que 30/06/1997 recibió Bs. 30.600 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado T folio 115, se observa que 30/06/1997 recibió Bs. 16.875 por concepto de impartición de conocimientos técnicos, marcado B1 folio 213, se observa orden de pago a nombre del demandante, por concepto de cancelación de honorarios profesionales correspondientes a la segunda quincena de octubre de 1999 por 40 horas a razón de 1.737, pagándole la cantidad de 69.480 marcado E1 folio 126, se observa que por el período 16/06/2001 al 30/06/2001 por concepto de 58 horas curso por concepto de impartición de conocimientos técnicos, la cantidad de Bs. 125.570, es decir que el valor hora es para el 2001 la cantidad de 2.165, marcado F1 folio 127, se observa que por el período 02/07/2001 al 13/07/2001 por concepto de 32 horas curso, por concepto de impartición de conocimientos técnicos, recibió la cantidad de Bs. 69.280, es decir que el valor hora fue la cantidad de 2.165. marcado G1 folio 128, se observa que para el mes de septiembre de 2001 por 77 horas curso, por concepto de impartición de conocimientos técnicos, recibió la cantidad de Bs. 16.6705, es decir que el valor hora fue la cantidad de 2.165 para el año 2001. . marcado H1 folio 129, se observa que para el mes de octubre de 2001 por 69 horas curso, por concepto de impartición de conocimientos técnicos, recibió la cantidad de Bs. 149.385, es decir que el valor hora fue la cantidad de



2.165 para el año 2001. marcado I1 folio 129, se observa que para el mes de noviembre de 2001 por el lapso comprendido entre el 16/10/2001 al 31/10/2001 por 97 horas curso, por concepto de impartición de conocimientos técnicos, recibió la cantidad de Bs. 210.005,00, es decir que el valor hora fue la cantidad de 2.165 para el año 2001. marcado K1 folio 132, se observa que para el mes de noviembre de 2001 por el lapso comprendido entre el 01/11/2001 al 30/11/2001 por 179 horas curso, por concepto de impartición de conocimientos técnicos, recibió la cantidad de Bs. 387.535, es decir que el valor hora fue la cantidad de 2.165 para el año 2001. Marcado L1 y M1 folios 133 y 134, control de horas trabajadas desde el mes 01/11/2001 al 30/11/2001 donde se observa que labora 179 recibiendo en su oportunidad la cantidad de Bs., 387.535 y en el período 3/12/2001 al 5/12/2001 constata que trabajó 15 horas y que recibió la cantidad de Bs. 32.475, a todos estos recibos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
f) Marcado N1 Historial Laboral del Instructor Colaborados donde se observa que el actor tuvo repetidos contratos desde el 01/10/1996, que hizo tal como lo expresó la apoderada de la empresa demandada en la audiencia de juicio. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Prueba de testigos VICTOR JESUS QUEIPO VERVES y ALEXIS DE JESUS MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.788.368 y 3.495.978, respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio.
. OLGA YOLANDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N º 8.830.421 La testigo en su deposición estableció que conocía al ciudadano demandante, que este laboró en el INCE hasta el 2001, y que fue despedido injustificadamente, la apoderada de la parte demandada no ejerció su derecho de repregunta quedando firme los dichos de la testigo, por lo que quien sentencia aprecia con valor probatorio los dichos de la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto sus dichos concuerdan con las demás pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PROMOVIÓ PRUEBAS: pero la apoderada de la parte demandada en la oportunidad probatoria estableció que el actor era un instructor colaborador y devengaba por horas y que si hubo sucesivas prorrogas el contrato se volvió indeterminado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso este sentenciador determina como hechos principales previos que ciertamente no existió contestación de demanda, pero que la demandada goza por ser un organismo del estado de prerrogativas las cuales los jueces de la Repúblicas están obligadas a proteger y hacer cumplir, por lo que este Juzgador tiene los derechos demandados como negados con la excepción de la relación de trabajo la cual fue admitida por la abogada de la parte demandada en juicio calificándola como una relación de contrato a tiempo indeterminado por consecuencia de las sucesivas prorrogas Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

SEGUNDO: Estando admitida la relación de trabajo además probada con el cúmulos de recibos y con la documental historial laboral de instructor colaborador se materializa la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del

Trabajo y se denomina al actor demandante como un trabajador contratado a tiempo indeterminado por consecuencia de las sucesivas prorrogas tal como lo establece el artículo 74 ejusdem. Por ende se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el primero (1) de octubre de 1996 y se tiene como fecha en que culminó la misma el cinco (5) de diciembre de 2001, teniendo un tiempo de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años un mes y cuatro días. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Con respecto a los motivos que dieron fin a la relación de trabajo este sentenciador observa que el actor arguye que fue despedido injustificadamente, el tribunal tiene como negado tales alegatos de parte de la demandada. Quien juzga invoca la distribución de la carga probatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 en cuanto a que el patrono siempre tiene la carga de la prueba de las causas del despido; en consecuencia, de la revisión de los autos este sentenciador no observa prueba alguna que refleje por que causas ocurrió el despido y que las mismas hayan sido justificadas por ende se tiene el despido como injustificado, haciéndose merecedor el demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: con relación a los salarios devengados por el actor; este juzgador observa que el actor era un instructor técnico (tal como quedo evidenciado con la deposición del testigo), es decir impartía cursos. De los recibos insertos en los autos se evidencia que el demandante no devengaba un sueldo fijo como el lo demanda sino que devengaba un sueldo variable por horas observándose a los autos probados los siguientes pagos:

28/01/1997 45 625 28125
26/02/1997 30 625 18750
15/05/1997 34000
15/05/1997 18750
29/05/1997 33 458,33 20625
29/05/1997 44 850 37400
29/05/1997 36 850 30600
13/06/1997 27 625 16875
30/06/1997 36 850 30600
30/06/1997 27 625 16875

30/10/1999 40 1737 69480
0
30/06/2001 58 2165 125570
17/07/2001 32 2165 69280
05/09/2001 77 2165 166705
09/10/2001 69 2165 149385
01/11/2001 97 2165 210005
21/11/2001 179 2165 387535
05/12/2001 15 2165 32475

Es por ello que en virtud del principio de equidad y justicia quien sentencia al no quedar probado el salario estipulado por el actor sino un salario por horas, y no habiendo la demandada probado pago que le favorezca, se ordena experticia complementara del fallo mediante un solo experto contable designado sea por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Tribunal Ejecutor, a tales fines
podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, la cual deberá de ser administrada por dicha institución, cuyo llamado lo hará el tribunal ejecutor, así como los recaudos cursantes a los autos, haciendo a los fines de los cálculos un salario promedio sumando la cantidad de recibos (por año) de todos los meses, luego dividiéndolos por la cantidad de recibos (ya que se evidencia que en un mismo mes el actor impartía varios cursos y recibía los diferentes pagos ) cuya cantidad sería la establecida como salario promedio mensual para cada año respectivo, ha utilizar para cada uno de los cálculos. De no existir la documentación requerida para lograr ubicar el salario entonces se tomará en cuenta el salario alegado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Con relación a los días feriados demandados; este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que con la prueba documental que el trabajador laboraba por horas por lo que no tenía un horario fijo con días fijos, además que por meritos de experiencia quien sentencia declara que por los conocimientos generales del actuar del Ince, dicha institución imparte cursos cuando es llamado por las empresas a menos que este los dicte por iniciativa propia en ayuda de la comunidad, por su puesto en horarios flexibles para personas que laboran, además de la revisión de los autos se observa que el actor no estipuló los supuestos días feriados trabajados ni tampoco consignó prueba alguna que sustente sus dichos, por lo tanto mal puede este juzgador condenar el pago de los mismos, en consecuencia se declaran Improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Con relación a los pagos demandados quien sentencia de los autos observa que el actor de una forma equivoca demanda los beneficios laborales por igual tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la convención colectiva del Ince la cual tiene vigencia desde 1998 y no de 1996 por lo que quien sentencia al hacer los cálculos deja establecido que en primer lugar las convenciones colectivas son leyes rectoras entre las partes cuando son realizadas y se cumplen sustituyendo las leyes laborales preexistente, siempre en mejora de los trabajadores, por lo que mal hace el actor al solicitar indemnizaciones dobles, en consecuencia este sentenciador declara que va a efectuar los cálculos de 1996 a diciembre de 1997 tomando en cuenta la ley laboral y desde 1998 en adelante la convención colectiva, esto en lo que se refiere al cobro de vacaciones vencidas de acuerdo al artículo 219 de la ley orgánica del trabajo y el 29 del contrato colectivo reclamados desde 1996 al 2001. Quien sentencia deja establecido que el actor es amparado por la convención colectiva de conformidad con la cláusula 2 por ser un trabajador Ince. Y ASÍ LO DEJA ESTABLECIDO

SEPTIMO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 01/10/1996
EGRESO: 05/12/2001
CARGO: INSTRUCTOR TECNICO
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 5 AÑOS 2 MESES Y 4 DÍAS
 CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral el 01/10/1996 hasta el 18 de junio de 1997:
Antigüedad: seis (06) meses con diecisiete (17) días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad, le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le


corresponde el pago de treinta (30) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal promedio estipulado por el experto contable ya nombrado para los salarios, quien efectuara el presente cálculo ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base promedio por los días de beneficio: 30ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem, compensación por transferencia, le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde su fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1996, como lo establece la ley, este Juzgador observa que el trabajador ingresó a trabajar en octubre de 1996 y haciendo un cálculo hasta diciembre de eses mismo año, no cumple con el año trabajado, requisito indispensable por la ley para que proceda esta compensación, por lo que dicha solicitud es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 18 de junio de 1997 hasta el 05/12/2001
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, MÁS LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculado desde el 18/06/1997, hasta el 05/12/2001, fecha en la cual tuvo a lugar el despido, calculado mediante experticia complementaria del fallo, con el mismo experto contable nombrado para las anteriores experticias. Tomando los siguientes parámetros:
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la experticia complementaria del fallo como salario promedio o en su defecto el salario estipulado por la parte actora en su escrito libelar de no resultar efectuada la experticia.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Promedio, multiplicado por desde 1997 hasta 17 de julio de 1998 los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 18 de julio de 1998 hasta 05/12/2001 los días establecidos en la convención colectiva en su cláusula 28 como son 65, divididos estos en su época entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL el Salario Promedio, multiplicado por desde 1997 hasta 17 de julio de 1998 los 7 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 18 de julio de 1998 hasta 05/12/2001 los días establecidos en la convención colectiva en su cláusula 29 como son 71, divididos estos en su época entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUADAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , se ordena al pago de los días adicionales de antigüedad, calculados en el cuadro que a continuación se escribe.





TOTAL DE DÍAS A PAGAR:


DIAS
18/06/1997 5
18/07/1997 5
18/08/1997 5
18/09/1997 5
18/10/1997 5
18/11/1997 5
18/12/1997 5
18/01/1998 5
18/02/1998 5
18/03/1998 5
18/04/1998 5
18/05/1998 5
18/06/1998 7
18/07/1998 5
18/08/1998 5
18/09/1998 5
18/10/1998 5
18/11/1998 5
18/12/1998 5
18/01/1999 5
18/02/1999 5
18/03/1999 5
18/04/1999 5
18/05/1999 5
18/06/1999 9
18/07/1999 5
18/08/1999 5
18/09/1999 5
18/10/1999 5
18/11/1999 5
18/12/1999 5
18/01/2000 5
18/02/2000 5
18/03/2000 5
18/04/2000 5
18/05/2000 5
18/06/2000 11
18/07/2000 5
18/08/2000 5
18/09/2000 5
18/10/2000 5
18/11/2000 5
18/12/2000 5
18/01/2001 5
TOTAL 232


Y ASÍ SE DECIDE.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo, por el mismo experto contable ya nombrado o en su defecto el banco Central de Venezuela.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago dichas indemnizaciones utilizando como salario el salario integral del último año que resulte de la experticia complementaria de fallo por los siguientes días:
125 DE LA LOT DIÁS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60
TOTAL 210

VACACIONES: las vacaciones demandadas este Tribunal las otorga de conformidad con la convención colectiva cláusula 29 por lo que se ordena el pago de las vacaciones 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001 con el último salario promedio establecido por el experto o en su defecto el salario alegado por el actor en el escrito libelar de no efectuarse la experticia por falta de documentación, multiplicado 30 días que otorgaba el patrono Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACAIONAL, el bono demandado este Juzgador lo otorga de conformidad con la convención colectiva cláusula 29, legislación aplicable al caso, por lo que se ordena el pago de los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001 con el último salario
promedio establecido por el experto o en su defecto el salario alegado por el actor en el escrito libelar de no efectuarse la experticia por falta de documentación, multiplicado por los 71 días que otorgaba el patrono convencionalmente en el cual está incluido los días adicionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO TRANSPORTE: se ordena el pago de dicho concepto, el cual será calculado por el mismo experto contable ya nombrado para las otras experticias. Tomando en cuenta los días laborables desde el 01/07/1998 hasta el 05/12/2001, tomando en cuenta los calendarios respectivos, multiplicando dichos días por 40 Bs. diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
BONIFICACIÓN DE LA PRIMERA QUINCENA: se ordena dicho pago por estar el actor demandante amparado por dicha convención colectiva por lo que de conformidad con la cláusula 27 de dicha normativa se ordena el pago de 100 días fraccionados por cuanto el actor no laboró 15 años en el Ince conforme lo estipula dicha ley, por lo que se divide 100 entre 15 años para conseguir la fracción correspondiente al pago como lo es 6.66 y se multiplica dicha fracción por la cantidad de años trabajados como son 5 lo que da un total de 33.3, fracción esta que se multiplicará por el último salario promedio establecido por el experto o en su defecto el salario alegado por el actor en el escrito libelar de no efectuarse la experticia por falta de documentación. Y ASÍ SE DECIDE.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: el actor reclama dicho conceptos dos veces como bonificación de año cláusula 28 del Contrato Colectivo y como bonificación de año cláusula 28 del Contrato Colectivo no pagado, no estableciendo a que períodos se refieren dichas solicitudes; este Juzgador de la revisión de las pruebas no verifica ningún pago efectuado por la demandada por lo que ordena un solo pago global, estableciendo que no se puede ordenar un pago de un concepto dos veces por igual, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la bonificación de fin de año de conformidad con la convención colectiva cláusula 28, legislación aplicable al caso , por lo que se ordena el pago de los años 1996 fraccionado octubre - diciembre, 1997; 1998; 1999; 2000; 2001 con el último salario promedio establecido por el experto o en su defecto el salario alegado por el actor en el escrito libelar de no efectuarse la experticia por falta de documentación, calculados dichos días de la siguiente forma:
fecha FORMULA TOTAL DE DÍAS A PAGAR
1996 65 %12 meses del año X los 3 meses trabajados = 16,24
1997 65 65
1998 65 65
1999 65 65
2000 65 65
2001 65 65
TOTAL 341,24

GASTOS DE TRANSPORTE: establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Ince; que para que proceda dicho pago debe existir una orden previa del Gerente General, al haber negado dicho monto la demandada quien sentencia considera que la procedencia de dicho pago es carga del actor y al no existir esa orden de pago inserta a los autos se hace improcedente dicho pago. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO ESPECIAL: establece la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Ince; que el patrono pagará la cantidad de Bs. 30.000 como bono especial sin incidencia salarial por una sola vez al año a los trabajadores que se encuentren en la Institución para el momento

de la firma de dicha convención colectiva; en consecuencia como el actor estaba trabajando para el Ince para la firma del contrato colectivo se hizo merecedor de dicho bono por lo que se ordena el pago con el último salario promedio establecido por el experto o en su defecto el salario alegado por el actor en el escrito libelar de no efectuarse la experticia por falta de documentación, calculados dichos días de la siguiente forma:

fecha TOTAL DE DÍAS A PAGAR
1998 30
1999 30
2000 30
2001 30
TOTAL DÍAS 120

En conclusión quien sentencia ordena los pagos estipulaos anteriormente calculados mediante experticia complementaria del fallo por la falta del salario por imprecisión de las partes de probarlos en el expediente siendo salario hora y no un sueldo fijo. Y ASÍ SE DECIDE






Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.091, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)”,. Y en consecuencia:

1. Se ordena a la empresa que le pague al actor los conceptos ordenados anteriormente de la forma en que se dispuso mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto contable ya sea dispuesto por las partes o en su defecto nombrado por el tribunal ejecutor
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De


igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

No se condena por cuanto por privilegios de la demandada no puede ser condenado en costa

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 Pm.

LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO