REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-002181
Demandante: SEGUNDO ANTONIO LOPEZ
Apoderado Judicial: ALFREDO BRITO
Demandada: PROTECCIÓN 2000 C. A.
Apoderado Judicial: PAPELES VENEZOLANOS C. A. Y VIGILANCIA PROTECCIÓN 2000
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano SEGUNDO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.513, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 102.451, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a las empresas PAPELES VENEZOLANOS C. A. Y VIGILANCIA PROTECCIÓN 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24/08/1995, bajo el Nº 17, tomo 707-B; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, donde se dejó constancia que la empresa codemandada PAPELES VENEZOLANOS C. A. ni contestó la demanda ni probó nada que le favorezca, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la demanda.
.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
o Que comenzó a prestar servicios para la empresa PROTECCIÓN 2000, C. A en fecha 19 de agosto de 2003, como vigilante de seguridad dentro de las instalaciones de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C. A., hasta el 11 de diciembre de 2004, que según sus dichos fue despedido injustificadamente, devengando un salario normal que también su último salario diario de Bs. 10.707,80.
o Establecen que la actividad que prestaba era inherente y conexa para con la empresa beneficiaria
o Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: la cantidad de B s. 3.961.886, por el retardo transcurrido en los trescientos setenta días desde la fecha hasta la fecha de la demanda, de conformidad con la cláusulas 69 y 62 de la convención colectiva de Trabajo Vigente que rige a las empresas dedicadas a la vigilancia privada y protección de propiedades en el área del Estado Carabobo
SEGUNDO: la cantidad de Bs. 3.150.000, por concepto de cesta ticket o bolsas de alimentación de conformidad con la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por el valor mensual de Bs. 210.000.
TERCERO: demanda la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE en la cantidad de 45 días X 13.083.85 bolívares diarios = 588.773,25 bolívares.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, 30 días X 13.083.85 bolívares diarios = 392.515,50 bolívares.
QUINTO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 981.288,75 resultante de la multiplicación de Bs. 13.083,85 por lo 75 días de antigüedad que le corresponde según sus dichos.
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES para su cálculo solicita la experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: VACACIONES no canceladas y no disfrutadas del período 2003 al año 2004, por 59 días (incluido los días de bono vacacional y vacaciones) en la cantidad de Bs. 631.760, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO. VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en la cantidad de Bs. 104.293,97, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: DIFERENCIA DE UTILIDADES; correspondiente al ejercicio económico 2003 por el monto de Bs. 219.492,12, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: UTILIDADES correspondiente al ejercicio económico 2004 por el monto de Bs. 749.374,67, de conformidad con la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo que da un total de Bs. 10.779.384
o Solicitan la corrección monetaria , los intereses moratorios
o Igualmente demanda el beneficio contractual de la cláusula 69 de la convención colectiva Oportunidad para el pago de las prestaciones, con su respectiva indexación e intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PAPELES VENEZOLANOS C. A.; este Tribunal deja constancia que dicha codemandada no dio contestación de la demanda.
PROTECCIÓN 2000, C. A: En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:
HECHOS CIERTOS:
* Que comenzó a prestar servicio el actor en fecha 19 de agoto de 2003 desempeñando el cargo de vigilante (Oficial de Seguridad).
* Es cierto que el actor fue signado para prestar servicios como vigilante por nuestra empresa para beneficio
* Es cierto que prestó servicios hasta el día 11 de Diciembre de 2004.
* Es cierto que el último salario promedio devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 10.707,80 diarios
* Es cierta la confesión expresa e indivisible señalada por el actor trabajó para la empresa de vigilancia dentro de las instalaciones de Papeles venezolanos desde el 19 de agosto de 2003.
* Es cierto que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 726.964,01 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs.87.004,55 por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad; la cantidad de Bs. 28.263,15 por concepto de Intereses moratorios; la cantidad de Bs. 276.696 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas. La cantidad de Bs. 69.600,96 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; y la cantidad de Bs. 1.326,761,50 por concepto de Utilidades.-
HECHOS NEGADOS:
* Que no fue despedido
* Niegan el salario integral, también niega el salario de Bs. 3.850.808.
* Contradice los montos demandados.
* Contradice que la codemandada Papeles venezolanos sea patrono del actor, por cuanto no hay conexidad e inherencia.
* Que la empresa codemandada no suscribió la convención colectiva invocada por el actor, que su domicilio es en la ciudad de Maracay y desconoce la aplicación de tal convención.
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos controvertidos:
* El salario y la aplicación de la convención colectiva de los vigilancia privada y protección de propiedades en el área del Estado Carabobo
* El despido injustificado.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso la accionada niega el salario invocado y el despido y tal como lo establece el artículo ut supra señalado el patrono siempre es quien tiene la carga de la prueba. Con relación a la convención colectiva la parte patronal desconoció su aplicación por cuanto la misma no la suscribió, en ese sentido es la parte demandante quien le corresponde probar la aplicabilidad de dichas normas laborales en el campo de la vigilancia en el presente caso.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Pruebas documentales.
√ Marcada A y B, insertas a los folios 52 y 53, actas emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Por cuanto en dichas documentales quien sentencia no evidencia indicios que ayuden a resolver la presente controversia quien sentencia no las aprecia con valor probatorio.
√ Marcado C, inserto del folio 54 al folio 71 y su vuelto copias simples de hojas manuscritas en copia simple el cual no fueron impugnadas con la empresa donde se comprueba la existencia de la relación de trabajo hecho no controvertido en la presente causa. Se le aprecia con valor probatorio de
conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Marcado D, inserto del folio 72 al 80 recibos de pago donde se evidencia el sello de la empresa y la firma del trabajador, en dichos recibos se evidencia que el actor tenía un salario quincenal los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, también se evidencia que recibió un pago por concepto de utilidades 2004 en la cantidad de Bs. 214.156,60 y utilidad 2003 en la cantidad de Bs. 20.908,75 y en consecuencia se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los salarios son:
salario quincenal salario diario
23/09/2004 al 07/10/2004 160617,5 22.945,36
08/10 al 22/10/2004 160618,5 22.945,50
08/06/2004 al 22/06/2004 148262 21.180,29
23/06/2004 al 07/07/2004 154027,85 22.003,98
23/07/ al 07/08/2004 154028,85 22.004,12
23/04/2004 al 07/05/2004 133815 19.116,43
08/05/ al 22/05/2004 148262 21.180,29
23/05/2004 al 07/06/2004 148263 21.180,43
08/03/2004 al 22/03/2004 125453,75 17.921,96
23/03/2004 al 07/04/2004 125453,75 17.921,96
08/04/2004 al 22/04/2004 129634,5 18.519,21
08/01/2004 al 28/01/2004 125453,75 17.921,96
08/07/2004 al 22/07/2004 154027,85 22.003,98
08/02/2004 al 22/02/2004 125453,75 17.921,96
23/11/2003 al 07/12/2003 125453,75 17.921,96
08/12/2003 al 22/12/2003 125453,75 17.921,96
23/12/2003 al 07/01/2004 129634,5 18.519,21
23/09/2003 al 07/10/2003 114301 16.328,71
23/10/2003 al 07/11/2003 125452,75 17.921,82
√ Convención colectiva inserta del folio 87 al folio 107 la cual por ser norma entre sus suscriptores es ley entre las partes y no es susceptible de apreciación.
2. Solicitó prueba de informe dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (TRANSICCION) DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no constan a los autos .-) CAMARA NACIONAL DE VIGILANCIA Y PROTECCION (CANA VIPRO), y .-) A LA CAMARA REGIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA (CASEPRI) apoderado del actor no cumplió con la petición del tribunal de informar la dirección de dichas Cámaras por lo que dichas probanzas no fueron evacuadas por la falta de impulso procesal.
3. Promovió la prueba de exhibición: de Las copia de cheque o recibos de cancelación firmada por el trabajador de las vacaciones anual vencida y no pagada al trabajador durante la relación laboral desde el año 2003 al 2004,. Igualmente exhiba y entrega de las copias de cheque o recibo de cancelación firmado por el trabajador durante la relación laboral de cada pago por concepto de utilidades anuales desde el año 2003 al año 2004; y la exhibición de los Libros de novedades diarios de la empresa Protección 2000, C. A. en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió y reconoció la deuda de las utilidades y las vacaciones y estableció que no hay negación de la relación de trabajo por lo que es Impertinente a su decir la exhibición del Libro de novedades, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PAPELES VENEZOLANOS C. A.; este Tribunal deja constancia que dicha codemandada no trajo a los autos prueba alguna que le favorezca.
VIGILANCIA PROTECCIÓN 2000 C. A.
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
I. Insertas del folio 111 al folio 131 documentales contentivas de actas de asambleas de la empresa demandada y pago del SENIAT, en copia simples que no fueron impugnadas ni desconocida por la contraparte, donde este Juzgado evidencia que el domicilio de la demandada es en el estado Aragua en la ciudad de Maracay, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Inserto del folio 132 al folio 145 copias certificadas del expediente Nº 028-05-03-00019 donde este sentenciador no observa indicios que ayuden a resolver la presente controversia.
III. Con la contestación de la demanda consigna del folio 154 al folio 180 copia certificada del expediente GP02-L-2005-001860, donde se evidencia que el actor demanda a la parte accionante en la presente causa pero ocurrió un desistimiento, este Juzgador aprecia dichas probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quien sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa procede a determinar el carácter de las demandadas como patrono en la presente causa. Este sentenciador observa que la parte accionada PAPELES VENEZOLANOS C. A. no dio contestación a la demanda ni tampoco probó nada que le favorezca por lo que se produjo una confesión y en consecuencia este Juzgador tiene como cierto el hecho de que entre las partes hubo una relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
SEGUNDO: quedó admitido por las co- demandadas la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, de igual forma que existe una deuda por concepto de antigüedad, intereses, utilidades vacaciones fraccionadas y no disfrutadas intereses moratorios, bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: queda como hecho controvertido el salario. Establece la carga de la prueba en materia procesal laboral que el patrono cualquiera que fuere su estado en una demanda siempre tiene la carga de probar el salario, enunciado ratificado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También el Juez de juicio está llamado a revisar las probanzas traídas a los autos por las partes con fundamento al principio comunidad de la prueba y observó recibos de pagos insertos a los autos, apreciados con pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor devengaba un salario quincenal los cuales eran variables, por lo que quien sentencia les promedio y obtuvo el siguiente salario, (otorgado de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto son mas favorables al trabajador de conformidad al artículo 9 ejusdem), el cual se a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales
salario quincenal salario diario
23/09/2004 al 07/10/2004 160617,5 22.945,36
08/10 al 22/10/2004 160618,5 22.945,50
08/06/2004 al 22/06/2004 148262 21.180,29
23/06/2004 al 07/07/2004 154027,85 22.003,98
23/07/ al 07/08/2004 154028,85 22.004,12
23/04/2004 al 07/05/2004 133815 19.116,43
08/05/ al 22/05/2004 148262 21.180,29
23/05/2004 al 07/06/2004 148263 21.180,43
08/03/2004 al 22/03/2004 125453,75 17.921,96
23/03/2004 al 07/04/2004 125453,75 17.921,96
08/04/2004 al 22/04/2004 129634,5 18.519,21
08/01/2004 al 28/01/2004 125453,75 17.921,96
08/07/2004 al 22/07/2004 154027,85 22.003,98
08/02/2004 al 22/02/2004 125453,75 17.921,96
23/11/2003 al 07/12/2003 125453,75 17.921,96
08/12/2003 al 22/12/2003 125453,75 17.921,96
23/12/2003 al 07/01/2004 129634,5 18.519,21
23/09/2003 al 07/10/2003 114301 16.328,71
23/10/2003 al 07/11/2003 125452,75 17.921,82 El salario promedio es el resultado de sumar los salarios diarios probados y dividirlos entre la cantidad de salarios que haya como es en el presente caso de 19 lo que da un total de
TOTAL 396.326,76 Bs. 20.859,30
Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la convención Colectiva de los de los trabajadores de vigilancia privada y protección de propiedades en el área del Estado Carabobo, quien sentencia del análisis de la misma observa que en la cláusula 1 de dicha normativa laboral al hablar de las partes involucradas bajo la regulación del acuerdo laboral identifica solamente a las empresas que se dediquen a la Vigilancia Privada y Protección de propiedades en el área del Estado Carabobo, en el presente caso la empresa demandada de vigilancia arguyó como defensa el desconocimiento de dicha convención colectiva por cuanto tal como ha sido probado su domicilio es en el estado Aragua en la ciudad de Maracay y que este por consecuencia no suscribió la misma.
Este sentenciador considera que ha quedado probado que el domicilio de la demandada Protección 2000 C. A. es fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo, es más la notificación se hizo mediante exhorto a los Juzgados Laborales de dicha circunscripción judicial. Este Juzgador considera y así lo establece la doctrina y la ley que las convenciones colectivas regulan solamente a las partes quienes las suscriben; por lo que este sentenciador al observar que el accionado no está domiciliado en el Estado Carabobo y que el actor no probó nada que relacione a la empresa demandada como coparticipe y responsable por mandato de la convención colectiva in commento, este Juzgador declara improcedente tal petitorio y ordena los pagos de los beneficios laborales conforme lo establece la ley del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: se deja constancia que de la revisión de los recibos de pagos traídos a los autos por la propia parte actora se observa que recibió en el 2004 la cantidad de Bs. 214.156,60 y utilidad 2003 en la cantidad de Bs. 20.908,75 lo que da un total de Bs. 235.065,35 lo cual será restado del monto total por este concepto.
SEXTO: Con relación al despido, es carga del patrono probar las causas del despido, el trabajador alegó que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el patrono estableció que no hubo un despido. Quien sentencia de la revisión de los autos observa que si bien es cierto el patrono estableció que no era despido lo que terminó la relación de trabajo también es cierto que no probó nada que establezca lo contrario, por lo quien sentencia al no observar pruebas que desvirtúen los alegatos del actor declara que lo que terminó la relación de trabajo fue un despido injustificado y en consecuencia se hace merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: Con relación a los petitorios fundamentados en las cláusulas contenidos en la convención colectiva antes mencionada son improcedentes como el contenido en el particular primero y referido al retardo transcurrido en el pago de las prestaciones sociales, y el fundamento de los demás beneficios
laborales. Y ASÍ SE DECIDE
OCTAVO: Este Tribunal procede a realizar los cálculos de los conceptos laborales demandados de la siguiente forma:
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 19/08/2003
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA: 11/12/2004
CESTA TICKET: dicho concepto no fue controvertido entre las partes por lo que se tiene como admitido por la demandada, ya que la demandada no probo nada que desvirtuara la prudencia de dichos conceptos, por lo que como ya se terminó la relación de trabajo se ordena el pago de tal concepto tal como fue demandado en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), en virtud de que no fue comprobado que la accionada pagara otro monto por tal concepto, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, en virtud de que no fue comprobado que la accionada pagara otro monto por tal concepto, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO PROMEDIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
19/08/2003 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
19/09/2003 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
19/10/2003 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0
19/11/2003 20.859,30 0,00 0 405,60 7 0,00 0 0
19/12/2003 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/01/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/02/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/03/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/04/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/05/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/06/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/07/2004 20.859,30 869,14 15 405,60 7 22134,04 5 110670,18
19/08/2004 20.859,30 869,14 15 463,54 8 22191,98 7 155343,84
19/09/2004 20.859,30 869,14 15 463,54 8 22191,98 5 110959,89
19/10/2004 20.859,30 869,14 15 463,54 8 22191,98 5 110959,89
19/11/2004 20.859,30 869,14 15 463,54 8 22191,98 5 110959,89
11/12/2004 20.859,30 869,14 15 463,54 8 22191,98 5 110959,89
1.484.544,79
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 22.191,98 = 665.759,4
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 45 X 22.191,98 = 998.639,1
TOTAL 1.664.398,5
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, en virtud de que no fue comprobado que la accionada pagara otro monto por tal concepto, multiplicado por quince (15) días legales.
fecha salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2003 20.859,30 15/12*4= 5 104.296,5
2004 20.859,30 15 312.889,5
TOTAL 417.186
Menos los adelantos probados 235.065,35 Restado del total obtenido da la cantidad de Bs. 182.120,65
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el último salario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional. Días que se ordenan a pagar conforme ley en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancera otro monto por tal concepto.
Este Tribunal ordena el pago de las vacaciones con el salario promediado en virtud de que no existen pruebas que certifiquen que el patrono haya cancelado las vacaciones en el tiempo correspondiente. Todo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el caso intentado por el ciudadano ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C. A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C. A., donde se estableció lo siguiente:
“De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las Vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.” (Subrayado nuestro)
SALARIO PROMEDIADO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2003/2004 20.859,30 15 7 22 458.904,6
2004 20.859,30 16 8 23/12*4=7.66 159.782,23
TOTAL 618.686,838
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Lo que da un total de:
Concepto
Antigüedad 1.484.544,79
Vacaciones Y Bono vacacional 618.686,84
Utilidades 182.120,65
125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.664.398,50
Cesta ticket 3.150.000,00
TOTAL 7.099.750,78
Visto y analizado como fue las actas procesales se declaró la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las accionadas cuando esta estaba constituida como sociedad irregular por lo tanto el actor se hizo acreedor de los cálculos efectuados sobre los beneficios a que el demandante como fruto de su prestación de servicio le pertenecen, más los intereses de las prestaciones sociales y los moratorios tal como los establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue solicitado más la indexación correspondiente, cuyos montos serás calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Pero no quedó probado el salario demandado ni la procedencia de la convención colectiva, en consecuencia visto como fue comprobado y desvirtuado los hechos demandados quien sentencia declara Parcialmente Con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por SEGUNDO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.513, contra el “PROTECCIÓN 2000 C. A. y PAPELES VENEZOLANOS C. A. ”, En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor:
TOTAL 7.099.750,78
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se
computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
4. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.
5. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
6. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
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