REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de octubre del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-000226
Demandante: YELITZA OCHOA ROMERO
Apoderado Judicial: FABIAN SANCHEZ
Demandada: INSTITITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.)
Apoderado judicial: YECENIA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 13 de Julio de 2005 la ciudadana ciudadano YELITZA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.190 presento solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a INSTITITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I. N. C. E.), Instituto Autónomo, creado por la Ley promulgada en fecha 22 de agosto de 1959, reformada por Ley de fecha 08 de enero de 1970 y su Reglamento, por motivo de Calificación de despido. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando CON LUGAR la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que laboraba para la accionada como Coordinadora del Departamento de cooperativas al momento de terminar la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 750.000 mensuales.
Quien fue despedida por la culminación de un supuesto contrato que nunca firmó.
Solicita que se califique el despido como injustificado y en consecuencia pide el reenganche y pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
El artículo 62 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece “Los Privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Por lo que los jueces de la república venezolana estamos en el deber de velar por el cumplimiento de los privilegios cualquiera que sean.
Al folio 136 el Juez Sustanciador deja constancia no se produjo contestación de demanda. El Artículo 66 ejusdem establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mimas se tienes como contradichas en todas sus partes…”
Por lo que quien sentencia tiene como contradicha la presente demanda …..
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, por considerar como contradicha la demanda se tiene como hechos controvertidos:
I. La relación de trabajo
II. El despido.-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado nuestro)
En el presente caso se tiene como contradicho todo y cada uno de los derechos demandados y por ende la relación de trabajo, pero se deja establecido que el trabajador goza de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de pruebas:
Pruebas documentales
√ Consigna constancia de trabajo, marcada A donde se evidencia que la
actora laboraba como contratada por honorarios profesionales en la Unidad de Gerencia Regional, desempeñándose como Coordinadora Regional de Cooperativa, devengando un sueldo mensual de Bs. 750.000, desde el 23/04/2004, constancia que fue expedida en fecha 06/09/2004, inserta al folio 26 del expediente, quien sentencia le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario de la parte accionante, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue la documental in commento impugnada por la contraparte
√ Marcada B, C, D, E, F, y G, insertas del folio 27 al 32 documentales que fueron consignadas por la parte actora que no cumplen con el artículo 1358 del Código Civil, además considera quien sentencia que dicha prueba debe ser evacuada a través de la prueba de informe a los fines de dejar constancias de los depósitos. Y ASÍ LO DEJA ESTABLECIDO.
√ Bonos de alimentación marcados H e I COPIA SIMPLE DE CARNET DEL Ince y de bono de alimentación Sodexho Pass de alimentación, los cuales no fueron impugnadas por la contraparte, con los cuales quien sentencia evidencia que la trabajadora recibía una beneficio de trabajadora en la cantidad de 11.760 que sustenta la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición del contrato de trabajo. En la Audiencia de juicio la parte actora presento los originales de los documentos de pruebas, que constan en copias en el expediente y no lo solicitado a exhibir como consta en el video de grabación. Lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto la inexistencia de dicho contrato.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIÓ PRUEBAS: pero la apoderada de la parte demandada en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 36; estableció “… con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para manifestar que en virtud de que en reiteradas oportunidades han sido solicitadas a través de Memorando por ante la División de Recursos Humanos INCE Carabobo las pruebas laborales de la extrabajadora Yelitsa Ochoa Romero, titular de cédula de identidad Nº 10.225.190, sin que a la fecha hayan sido consignadas…” (Subrayado y remarcado nuestro). Donde se observa que la apoderada de la parte accionada le otorga la calificación de ex trabajadora a la demandante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso este sentenciador determina como hechos principales previos que ciertamente no existió contestación de demanda, pero que la demandada goza por ser un organismo del estado de prerrogativas las cuales los jueces de la Repúblicas están obligadas a proteger y hacer cumplir, por lo que este Juzgador tiene los derechos demandados como negados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: la presente demanda tiene como fin la calificación de despido, pero en primer lugar quien sentencia pasa a conocer acerca de la existencia o no de una relación de trabajo, el actor señala que si existía una relación de trabajo y la demandada niega el hecho, de los autos se aprecia lo siguiente:
1. Que en prueba documental denominada constancia la cual no fue impugnada, por la contraparte se evidencia que la actora era la Coordinadora Regional de Cooperativas, devengando un sueldo mensual de Bs. 750.000 desde el 23/04/2004, calificándola como Contratada por Honorarios profesionales, pero haciendo un análisis de la prueba se abstrae la calificación de contratada por horarios profesionales, contrato que la parte actora solicitó que se trajera al juicio y no fue exhibido por la contraparte, por ende quien sentencia por no encontrar prueba alguna que demuestre que se encuentra en poder del adversario (Ince) y por los argumentos de la actora fue declarado inexistente, quedando esa calificación de contratada por honorarios profesionales no probada, además establece el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 4 “… si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario…” por lo tanto dicha calificación de contratada por honorarios profesionales , al quedar como inexistente el contrato, al no haber probado nada que le favorezca la parte accionada; se entiende inexistente y la mensualidad percibida por la actora durante la relación de trabajo adquiere naturaleza salarial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2. De igual forma se observa a los autos copias simple de Carnet de Ince que comprueba el cargo desempeñado por la actora y su cualidad de trabajadora del Ince y el bono de alimentación, beneficios laborales que por máximas de experiencia solo reciben los trabajadores y no los profesionales independientes que perciben honorarios profesionales. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por lo tanto quedó evidenciada la prestación de servicio de la actora como Coordinadora Regional de Cooperativas, quedó evidenciado el salario como retribución en la cantidad de Bs. 750.000, además que en el escrito donde la apoderada de la parte accionada estableció que no tenía pruebas que promover calificó a la demandante como “ex trabajadora”; por lo que quedo sustentada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar asentado que la trabajadora le prestaba servicios personales al Ince. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Con respecto a los motivos que dieron fin a la relación de trabajo este sentenciador observa que la actora arguye que fue despedido injustificadamente, el tribunal tiene como negado tales alegatos de parte de la demanda. Quien juzga al observar las reglas en la distribución de la carga probatoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, advierte que el patrono siempre tiene la carga de la prueba de las causas del despido. De la revisión de los autos este sentenciador no observa prueba alguna que refleje por que causas ocurrió el despido y que dichas causas hayan sido justificadas al no estar evidenciado que la actora haya incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se tiene el despido aquí demandado como injustificado, por lo que considera quien Juzgad que procede el reenganche al no existir razones justas y legales que hayan obligado al patrono despedir a la trabajadora, en consecuencia se ordena que sea restituido el derecho del trabajo de la trabajadora y sea colocada en el cargo que venía desempeñando o uno de igual rango pagándole los salarios caídos como indemnización por consecuencia de la actitud del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: con relación al último salario devengada por la trabajadora; quedó evidenciado con constancia de trabajo que su salario era la cantidad de Bs. 750.000. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: con relación a los salarios caídos; establece la Sala de Casación social ha establecido en sentencia de fecha 15/11/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso LUIS EMILIO
GRATEROL CORONEL, contra las empresas SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C. A. y SERVIFLETES, C. A., lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
Por su parte, la sentencia recurrida que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, expresa:
Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.
(Omissis)
4. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.
De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”
Haciendo suyo el criterio explanado este juzgador considera que en consecuencia debe calcularse los salarios caídos desde la citación del demandado como fue el nueve (9) de agosto de 2005, tal como se evidencia de los autos, hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, tomando en cuenta los incrementos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional. Excluyendo lo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, entendiéndose esto, como lo establecido en sentencia de fecha 21/09/2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso MIGUEL PÉREZ contra la sociedad mercantil THE DAILY JOURNAL, C. A. (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.), donde se escribió el siguiente criterio:
Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por
fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que se ordena el computo de los salarios caídos tomando el computo y los criterios anteriormente explanados, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, nombrado por las partes o en su defecto por el Juez Ejecutor, dejando establecido que dichos salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y solo son susceptible de operar en ellos el incremento salarial estimado por el Ejecutivo Nacional sin corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL REENGANCHE AL CARGO QUE LA ACTORA VENÍA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DEL DESPIDO Y SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana YELITZA MARGOT OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.056, contra la empresa “INCE INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCTAIVA”. Y en consecuencia:
1. Que la empresa INCE, reenganche de inmediato a la ciudadana YELITZA MARGOT OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.056, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2. Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la citación de la demandada como fue el nueve (9) de agosto de 2005 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora.
3. Los salarios caídos deberán ser calculados en la forma anteriormente señalada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, nombrado por las partes o en su defecto por el Juez Ejecutor.
4. No se condena por cuanto por privilegios de la demandada no puede ser condenado en costa
5. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 12:41 P. m.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
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