REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000373
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: GRISELDA ROMAN DE REYES, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI Y LUIS ALDRICO ROMAN AMORETTI.
PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL METALURGICA C.A., TIMCA.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000373.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JAIRO JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.236.596, representado judicialmente por los Abogados Marco Antonio Román Amoretti, Luis Aldrico Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.615, 101.485 y 101.486 –respectivamente-, contra la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL METALURGICA C.A., TIMCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo del año 2000, bajo el N° 69, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado Luis Alberto Mago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.913.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 39, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dicta sentencia en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido de la sentencia cursante al folio 31, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante en diligencia inserta al folio 42, a los fines de justificar su incomparecencia lo siguiente:
“……la ausencia de los abogados se debió a fuerza mayor, los abogados representantes del trabajador vivimos en la Urbanización Mini Granja La Pradera sito (sic) en Miguel Peña del Municipio Valencia…….dado que los vecinos trancaron las dos vías de acceso a las autopistas que va (sic) de Tocuyito a Valencia, en protesta por el mal estado de la carretera………”
De igual forma peticionó se oficiara a “….la Sub Comiseria (sic) del Socorro a la Sub Comisario Ana Campos a los fines de que informe si el día 31 de julio del 2006 las asociaciones de vecinos desde las cinco de la mañana las salidas a la autopista por el socorro (sic) y tocuyito (sic)…”.
Tal petitorio en modo alguno resulta pertinente, pues conviene advertir que es carga de la parte demostrar sus respectivas alegaciones para tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia, por lo que tal actividad probatoria debe ser desplegada por ésta.
Con vista a los alegatos del actor, corresponde a éste evidenciar por ante esta Instancia:
1. Que los abogados representantes del trabajador tienen su residencia fijada en la Urbanización Mini Granja La Pradera, Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia.
2. Demostrado lo anterior, que los vecinos del lugar trancaron las dos vías de acceso a la autopista, por lo que les fue imposible su traslado –desde su residencia- a este Circuito, el día 31 de Julio del 2006.
La parte actora, en la audiencia oral, publica y contradictoria fijada por este Tribunal a los fines de resolver sobre el recurso planteado, presenta como testigo al Ciudadano ERWIN PACIANO MOSQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.148.281.
Aduce la recurrente en apoyo de su recurso que:
“……la ausencia a la audiencia preliminar de parte de los abogados -hoy recurrentes- se debió a fuerza mayor, por cuanto –éstos- viven en la Urbanización Mini Granja La Pradera, Municipio Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia, dado que éstos -los vecinos- trancaron las dos vías de acceso a la autopista en protesta por el mal estado de la carretera………”.
El testigo promovido por la actora, en modo alguno crea convicción de certeza en quien decide, pues éste expresó que se encontraba participando en la protesta, y en la quema de los cauchos, empero al serle preguntado como le constaba donde se dirigían los apoderados actores manifestó no saber donde éstos iban, amén de que, si estamos participando en una quema de neumáticos, mal podríamos estar pendientes de que persona o personas tienen necesidad o deseos de salir del lugar.
La recurrente a los fines de evidenciar la carga probatoria de su incumbencia referida a que “……los abogados representantes del trabajador tienen su residencia fijada en la Urbanización Mini Granja La Pradera, Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia……”, consignó tres documentos privados emanados de un tercero (Asociación de Vecinos La Pradera), la cual no es parte en el proceso, ni causantes del mimo.
Tales recaudos carecen de eficacia probatoria, pues el recurrente, debió promover las testimoniales de los terceros firmantes del documento, para que de esta manera la parte contraria ejerciera el control y contradicción de la prueba, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiéndose demostrado que los recurrentes tienen su domicilio en el lugar donde la prensa escrita -consignadas a los autos- hace mención a la protesta de los vecinos, tal documental surge irrelevante, pues se debió demostrar en primer lugar el sitio de residencia de los hoy apelantes.
La parte accionada al intervenir, esgrime:
“…………….que los apoderados actores debieron de tomar alguna previsión, y al menos comunicarse telefónicamente con el Tribunal…”
Con vista a las alegaciones de la parte apelante, y dada la ausencia de pruebas que demuestren la procedencia de su recurso, se concluye que en modo alguno la actora logró justificar la inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que lo que debió demostrarse en la presente causa fue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, vale decir acreditar sus dichos con las pruebas idóneas, lo que en modo alguno aconteció.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.
En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADO el fallo recurrido.
No se Condena en costas al apelante, dado que no son pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo nacional obligatorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000373
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