REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000332.
PARTE ACTORA: RAMON SALAZAR
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SANCHEZ, JOSE RIVERO, JOSE TINOCO, EDGAR PEREZ, ULISES ROJAS, JOSE DARIO SANCHEZ y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000332.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON SALAZAR, en su condición de suplente del Delegado Nacional de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, inscrita en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo (sector público) el 22 de marzo del año 2004, bajo el N° 189, folio 196 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, en la acción mero declarativa incoado por RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°4.862.352, asistido judicialmente por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.238, contra los ciudadanos GUSTAVO SANCHEZ, JOSE RIVERO, JOSE TINOCO, EDGAR PEREZ, ULISES ROJAS, JOSE DARIO SANCHEZ y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 36 al 38, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara INADMISIBLE la acción mero declarativa o de certeza.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una lectura del escrito contentivo petitum, presentado por el apelante, se aprecia lo siguiente:
“……procediendo en nuestras condiciones (rectius: en mi condición) de suplente del Delegado Nacional de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo,...”.
De lo anterior se infiere que el actor se abroga la condición de miembro de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo.
Este Tribunal precisa lo siguiente:
La acción mero declarativa o de certeza tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o bien el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, por lo que su naturaleza no es condenatoria, sino que expresa o declara la voluntad de la Ley, ya sea en forma negativa o positiva, y su fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Se observa entonces de la disposición in comento, que el primer requisito que debe examinarse es, la existencia de un interés jurídico actual, lo cual determina el ejercicio de la acción, es preciso entonces determinar lo que se denomina legitimatio ad causam, que no es otra cosa -tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa- que “….la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra….. ",
De las actas procesales se videncia que el accionante dice actuar en su condición de suplente de Delegado Nacional de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, sin embargo tal condición no se encuentra acreditada a los autos, pues no existe Actas o cualquier otro instrumento mediante el cual se derive directamente la condición de delegado suplente, así como tampoco constan los Estatutos cuya normativa se solicita su estudio, a los fines de la declaratoria del derecho, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que el ciudadano RAMON SALAZAR no acreditó su legitimación procesal para intentar la acción.
En base a lo expuesto, la apelación ejercida por el ciudadano RAMON SALAZAR, resulta improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara IMPROCEDENTE la acción mero declarativa por no haber acreditado el recurrente su legitimación procesal.
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida por apartarse este Tribunal del criterio asumido por la primera instancia, pues mal podría analizar la admisibilidad o no de la acción si no se ha acreditado la legitimación procesal.
• No se condena en COSTAS dad la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:34 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. No. GP02-R-2006-000332.
HDL/AH/J.S. 49.
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