/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000381


PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE DIAZ DAVILA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS LUIS ALBERTO MIJARES y FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ.


PARTE DEMANDADA: AUTO PARTS IMPORTS, C.A.


APODERADO JUDICIAL: TERESITA SALAS HERRERA, HUNBERTO JOSE MILLAN MORENO y GERMAN JOSE BRICEÑO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2006-000381.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano NESTOR JOSE DIAZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.367.138, representado judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO MIJARES y FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.638 y 43.132 respectivamente, contra la sociedad de comercio AUTO PARTS IMPORTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados TERESITA SALAS HERRERA, HUNBERTO JOSE MILLAN MORENO y GERMAN JOSE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los 86.617, 98.902 y 60.226 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 157 al 162 de la pieza principal, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio del año 2006, dictó sentencia declarando: “….se presume la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido en razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar…..DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia se condena a la demandada…..a pagar la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.180.675,26)….”

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual sucedieron las siguientes actuaciones:

1. El Juzgado A Quo ordenó un despacho saneador, por lo que, en consecuencia el actor procedió a efectuar las correcciones indicadas, procediéndose posteriormente a la admisión de la demanda.
2. En fecha 05 de abril del año 2005, el Secretario del tribunal certificó la actuación del Alguacil referida a la notificación de la demandada.
3. En fecha 20 de abril del año 2005 el A Quo levantó Acta, en la cual se dejó constancia de la solicitud del actor en cuanto al pronunciamiento ante la incomparecencia de la demandada y la admisión de la reforma de demanda.
4. En fecha 25 d abril del año 2005, el A Quo un despacho saneador y una vez subsanado por el actor conforme a lo indicado, se procedió a la admisión de la reforma, ordenándose la notificación de AUTOPARTS IMPORTS C.A.
5. En fecha 01 de marzo del año 2006, el ciudadano ROBERTO ADONIS PEIRET SANCHEZ comparece ante el Tribunal y mediante escrito solicita se notifica a los co-demandadas que aparecen en la reforma de demanda.
6. En fecha 06 de marzo del año 2006, el A Quo mediante auto, amplía la admisión de la demanda y ordena la notificación de las co-demandadas.
7. En fecha 24 de marzo del año 2006, comparece una de las co-demandadas e indica al Tribunal que se hizo la notificación de algunas empresas cuya dirección no es la indicada en los respectivos carteles.
8. En fecha 27 de marzo del año 2006, el Juez A Quo publica auto en el cual deja sin efecto los carteles librados, así como la actuación del Alguacil, ordenando librar nuevos carteles de notificación de las co-demandadas.
9. En fecha 04 de mayo del año 2006, comparece el actor ante el Tribunal, consignando escrito contentivo del desistimiento respecto a tres de las co-demandadas.
10. En fecha 17 de mayo del año 2006, el A Quo homologa el desistimiento, dando por concluido el proceso. En auto separado deja sin efecto las notificaciones de las empresas respecto las cuales se produjo el desistimiento y ordenó nueva notificación.
11. En fecha 24 de mayo del año 2006, la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto que deja sin efecto las notificaciones de fecha 17 de mayo del año 2006.
12. En fecha 29 de junio del año 2006, la Juez Superior tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decide la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que el A Quo se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos, anulando así todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 20 de abril del año 2005.
13. En fecha 28 de julio del año 2006, el Juez A Quo decide la causa conforme lo ordenado por el Juez Superior.
14. En fecha 04 de agosto del año 2006 la parte accionada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia que declara la admisión de los hechos.

Fundamentos de la apelación: La parte accionada ejerce el recurso ordinario de apelación en base a las siguientes consideraciones:
1) Alega que el Alguacil del Tribunal no materializó debidamente la correspondiente notificación de la demandada.
2) Indica que la notificación fue entregada a un ciudadano de nombre Rafael Quintero en su carácter de personal de mantenimiento.
3) Que el ciudadano antes referido nunca ha estado en la nómina de trabajadores de la demandada.
4) Que en la notificación no se observa identificación alguna del receptor de la notificación.
5) Que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este Tribunal precisa lo siguiente:

Observa quien decide, que la accionada solicita a través de este medio, la nulidad de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ante el mandato del Juez Superior Tercero, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunta ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión.

Fundamenta entonces el presente recurso “en un defecto de la notificación”, lo que trajo como consecuencia la falta de conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.

De lo anterior se infiere que la apelación de la accionada no está destinada a acreditar en esta Instancia Superior que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada, sino a denunciar un supuesto vicio o error en el procedimiento.

Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

La notificación es un requisito de validez del juicio, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo en múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.

Ante la denuncia delatada, corresponde a esta alzada examinar si la notificación cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su validez y si no fue alterado el orden procesal de manera determinante que causare indefensión, ahora bien, al folio 21 se constata la declaración del Alguacil y la copia del cartel de notificación, los cuales indican que la misma fue recibida por el ciudadano Rafael Quintero, quien se desempeña como personal de mantenimiento de la empresa, en los siguientes términos:

“….Gerardo González, en su condición de Alguacil quien expone: “Por cuanto me trasladé el día 4 de abril de 2005, a las 3:40 p.m. a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Callejón Sánchez, Sector el Rincón, parcela Los Morochos, Valencia Edo. Carabobo….informo que fijé cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa e hice entrega del cartel al ciudadano Rafael Quintero en su carácter de personal de mantenimiento de la demandada, informándole que se encontraba legalmente notificado…….”

Visto lo anterior, este Tribunal consideró pertinente tomar declaración al ciudadano Gerardo González, Alguacil en cargado de practicar la notificación, a los fines de dilucidar la forma en que fue efectuada dicha notificación, por lo que en consecuencia se le interrogó en los siguientes términos:
1. ¿Usted dice que notificó a la demandada en la persona de Rafael Quintero, usted constató la identidad del señor?
Respondió: Le solicité su identificación como personal de la empresa, me dijo que estaba allí haciendo labores de mantenimiento.
2. ¿Usted certificó por algún medio que ese señor ciertamente se llama Rafael Quintero?
Respondió: No me dio la cédula
3. ¿Usted por alguna manera certificó que ese señor trabaja en la empresa?
Respondió: Las instalaciones de esa empresa es una parcela propiamente dicha y el portón no le permite la entrada a la empresa, realmente decirle que el llevaba un uniforme –realizó un gesto negativo con la cabeza-.
4. ¿En este cartel que dice entregado, firmado, eso lo firmó él?
Respondió: Eso lo puse yo, o sea el me dijo y yo lo puse.
5. ¿Usted podría certificar a ciencia cierta, sin ningún tipo de dudas que esa persona se llama Rafael Quintero?
Respondió: No doctora, realmente no puedo decir que sea, porque el manifestó llamarse Rafael Quintero, mas no me presentó su cédula de identidad que es lo que certifica que era Rafael Quintero.
6. ¿Ni tampoco pudo certificar por cualquier otro medio que era obrero de la empresa?
Respondió: No doctora porque ellos creo que no tienen uniforme.
7. ¿No hay una constancia plena de autenticidad de que se llame así?
Respondió: De que se llame así, realmente no, porque no me enseñó un carnet.

La parte accionada interviene (CD 1/1 minuto 24:32) y acota que todas las notificaciones que llegaron posterior a la reforma fueron firmadas por la persona que siempre está en la puerta, pero no aparece ningún Quintero que esté firmando algo.

Lo anteriormente expuesto no coloca en duda la actuación del alguacil, en lo que respecta al traslado a la empresa y la entrevista con una persona quien dijo ser Rafael Quintero, por lo que no hay ningún tipo de conducta dolosa de parte el Alguacil, la duda realmente se presenta en que esa persona se llame como dijo y que trabaje para la empresa, toda vez que la identidad de la persona no se pudo certificar.

Efectivamente se observa un incumplimiento de las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Alguacil no certificó la identificación de la persona receptora del cartel, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones, ni se exigirán formalismos inútiles, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse de ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional de la defensa del demandado, de tal manera que si existe la aportación de algún dato falso con la finalidad de fraude, la parte accionada puede instar el procedimiento de invalidación por fraude en la citación, medio éste idóneo para impugnar por motivo de de falta de notificación, error o fraude cometido en la misma.

Tales requisitos están referidos a la constatación de que la persona que recibe el cartel trabaja efectivamente en la empresa, a la certificación de la identidad de la persona, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Como fundamento de lo anterior, cito sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10. de octubre del año 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Agropecuaria Giordano, C.A.):

“…..Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz…..
…… Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

……..el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación…….” (Fin de la cita).

En consecuencia no se constata de las actas del expediente y de la declaración del propio Alguacil, que la notificación se hubiere efectuado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no certificarse la identidad del receptor de la notificación.

Por todo lo expuesto considera esta Alzada que la falta de cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas para la validez de la notificación, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO ADONIS PEIRET SANCHEZ.
 Se REPONE la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Primera Instancia del proceso.
 Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000381.
HDdL/AH/J. S. 03.