REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003600

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Javier Antonio Pérez, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.357.678, soltero, de 24 años, trabaja en el Mercado Principal, planta Baja, Modulo C, pasillo 2, local 90, residenciado La Otra Banda, entrada principal de El Llanito, entre el Monseñor Silva y las Carmelitas, casa N° 0-78, al lado de la Clínica DOMISALUD, estado Mérida.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que ciudadano acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006, en razón de haber recibido un reporte por vía radio, desde SATEM 171, informando que en la Avenida Don Tulio con calles 27 y 28 en las adyacencias del Liceo Libertador, un ciudadano con las mismas características del imputado, había sustraído del interior de un vehículo Malibú, color azul, varios objetos y que el mismo se había dado a la fuga por la avenida 5, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la situación y a la altura de la avenida 5 con calle 20 fue interceptado, quien al momento de pedírsele la identificación general aportó los datos que constan como identificación del imputado, el cual tenía en su poder un bolso de tamaño regular de color verde, con bordes de color negro, marca Gatap, el cual tenía en su interior, un radio reproductor con su respectivo frontal marca “Pioneer”, color negro, posteriormente se trasladaron los efectivos policiales a la avenida Don Tulio al sector donde presuntamente habían ocurrido los hechos y se logró visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas NAC-076, color azul, el cual tenía el vidrio lateral derecho roto, haciendo acto de presencia la ciudadana NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria del vehículo a quien se le solicito que se trasladara por la brigada ciclística a los fines de reconocer los objetos recuperados, lo cual hizo, manifestando que los mismos le pertenecían.

Como elementos de convicción, aparecen en las actuaciones: 1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, víctima del presente caso. 3.- Acta de Inspección ocular N° 2877, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en la que se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Inspección ocular N° 2878, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en la que se dejó constancia de la fractura que presenta el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas NAC-076, color azul. 5°. Avalúo Prudencial N° 9700-067-AT-427, practicado en un equipo radio reproductor.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito anteriormente especificado, deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En consecuencia, se observa que el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.

Sin embargo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que el acusado no posee antecedentes penales, la pena se rebajará en un (1) año, quedando en cinco (5) años de prisión, la cual a su vez, deberá rebajarse en la mitad en atención a la admisión de los hechos realizada por el acusado, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano Javier Antonio Pérez, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 30-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.357.678, soltero, de 24 años, trabaja en el Mercado Principal, planta Baja, Modulo C, pasillo 2, local 90, residenciado La Otra Banda, entrada principal de El Llanito, entre el Monseñor Silva y las Carmelitas, casa N° 0-78, al lado de la Clínica DOMISALUD, estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y 74, ordinal 4°, del Código Penal.

2°. Impone al acusado las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la presente decisión.

5°. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado, quien se encuentra actualmente en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras