REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004018

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Carlos Angeon Paredes, venezolano, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento 04/11/1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.952, domiciliado en el Sector Los Azules, calle ciega, casa sin numero de color blanco con negro, Lagunillas, Municipio Sucre, al frente de la bodega los Azules, Estado Mérida, de ocupación albañil, teléfono 0414-0823456, hijo de: Gladis Maritza Paredes y Julio Rivera.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y se refieren a que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día 09.09.2006, se integró una comisión policial con los funcionarios Ramón Isidro Mercado, Oscar Alonso Díaz, William Nava, Alexander Zambrano, Jean Carlos Puentes, Walter Márquez y Javier Mora, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de verificar una información telefónica anónima, según la cual en el sector de los Cocales, Las Trincheras, en el desagüe de la Laguna de Urao, Municipio Sucre, Estado Mérida, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar, lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba en un terreno baldío y al realizarle una inspección corporal, se le encontró en la zona genital una bolsa de color plástico de color negro, contentiva de ciento treinta y seis (136) envoltorios y cuarenta y ocho mil (48.000, oo) bolívares en efectivo. Del resultado de la experticia química y botánica N° 9700-067-1203, se determinó que la sustancia contenida en los envoltorios, era cocaína base para un peso de cuarenta (40) gramos con cien (100) miligramos, y cuatro (4) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana.

Los elementos de convicción existentes en la causa, que acreditan plenamente los hechos anteriormente descritos en la acusación fiscal, son los siguientes: 1°. Acta policial inserta al folio 14 de las actuaciones. 2°. Inspección ocular N° 3280 (folio 25). 3° Experticia toxicológica in vivo (folio 27). 4°. Experticia química y botánica (folio 28). 5°. Experticia de autenticidad de los billetes decomisados (folio 29).

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Así tenemos que, el delito atribuido al acusado contempla una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, siete (7) años de prisión. De conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al acusado se rebajará a seis (6) años de prisión, ya que el mismo no presenta mala conducta predelictual, y por haber admitido los hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará a la mitad, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado Carlos Angeon Paredes, venezolano, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento 04/11/1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.952, domiciliado en el Sector Los Azules, calle ciega, casa sin numero de color blanco con negro, Lagunillas, Municipio Sucre, al frente de la bodega los Azules Mérida, Estado Mérida, de ocupación albañil, teléfono 0414-0823456, hijo de: Gladis Maritza Paredes y Julio Rivera, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. De conformidad con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se confisca el dinero descrito en la planilla de cadena de custodia N° 2006-1090, de fecha 09.09.2006 (folio 20) y experticia de autenticidad N° 9700-067-DC-1536 (folio 29), que deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia, por el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la presente sentencia condenatoria.

5°. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, quien deberá continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras