REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000075
ASUNTO : LJ01-S-2002-000075


AUTO ACORDANDO REGIMEN ABIERTO

Por cuanto consta a las actas que conforman la presente causa específicamente las que corren insertas al folio 257 y 258, en las cuales el penado manifestó que fue absuelto por la causa n° LP01-P-2002-154, por el tribunal de juicio n° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el día 29/08/2006, este tribunal recibió en la visita carcelaria efectuada al Centro Penitenciario de la Región Andina Constancia de Buena Conducta del mismo. Igualmente firme como quedó la sentencia absolutoria arriba mencionada folio (266), corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado previo abocamiento a la causa, en tal sentido este tribunal observa:
Consta en las actuaciones oficio N° 2000-06 de fecha 15/03/2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante en el cual remiten informe técnico efectuado al penado de autos, a fin del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO con PRONOSTICO FAVORABLE
El penado RAIMUNDO CARRUYO, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO. Igualmente el mismo fue detenido en fecha 05/04/2002, hasta el día de hoy inclusive, arrojando así un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, por tanto tiene MAS de la 1/3 parte de la pena impuesta cumplida, cumpliéndola finalmente la pena corporal en fecha 25/04/2015.(computo actual)
Al folio 260 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta del penado, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Consta al folio 218 de la presente causa oferta laboral presentada por los ciudadanos ALEX SANCHEZ Y BIOSSOTTY DEL CARMEN MIRANDA LUGO, el cual ofrece empleo al ciudadano RAIMUNDO CARRUYO en su empresa como OBRERO, identificada como EMANUEL DISO CON NOSOSTROS C.A, ubicada en la AVENIDA 114G CON 79E-42, POR EL BARRIO EL MARITE, MARACIBO, ESTADO ZULIA. Por su parte corre inserto al folio 219 constancia emanada de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual indica que efectivamente la dirección de la empresa antes mencionada existe y fue atendido por la ciudadana BIOSSOTTY DEL CARMEN MIRANDA LUGO, la cual manifestó que el penado RAIMUNDO CARRUYO, prestará servicios en dicha compañía una vez obtenga su beneficio.
Se evidencia a los autos folio 213 certificación de antecedentes penales NO SIENDO REINCIDENTE EL PENADO DE AUTOS y no se le ha revocado beneficio alguno.

Analizados todos los recaudos insertos en las actuaciones, quedo demostrado, que el ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 500 de nuestra vigente ley adjetiva penal, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/01/2006, lo cual lo hace merecedor del REGIMEN ABIERTO. Sin embargo vista la constancia de residencia y oferta laboral se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la CORDINACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL ZULIANA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN MONTE BELLO AVENIDA N° 11, CON ESQUINA CALLE M-N, N° M-29 DIAGONAL CLINICA DR. JOSE MUÑOZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, titular de la cédula de identidad n° 6.805.169, que cumplirá ante el delegado de prueba, que a tales fines, determine la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las orientaciones impuestas por el delegado de prueba
2) Mantenerse activo laboralmente, por lo tanto deberá presentar al delegado de prueba asignada constancias laborales, cada tres (03) meses.
3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
4) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6) No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal que corresponda vigilar el Cumplimiento de la Pena en el Estado Zulia o previa autorización de este Tribunal, manteniendo su lugar de residencia.
7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. ASDRUBAL GIL y al penado de autos con Boleta de Excarcelación, dejando expresa constancia que deberá comparecer a este tribunal EL DIA 13/11/2006 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse del contenido de las obligaciones impuestas por este tribunal y llevarse como correo especial los oficios correspondientes a la Unidad Técnica del Estado Zulia y al Juez Ejecutor de Sentencias que corresponda por distribución la vigilancia del cumplimiento de la pena en el Estado Zulia, se deja constancia que los dos (02) oficios deben llevar anexo copia certificada de la sentencia, último cómputo y copia de la presente decisión. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina anexo boleta de excarcelación, igualmente infórmese que vista reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/10/2006, en su artículo 508 se ordena la practica de redención de pena por el trabajo y el estudio al penado de autos, por tanto deberá ser incluido en la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

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Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________________________, boleta de excarcelación N° ___________________, y oficios N° ________________________________.


La Sria.-