REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000720
ASUNTO : LP01-P-2004-000720


AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Luego de revisar la presente causa, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Consta en las actuaciones que el ciudadano ALVARO ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ, fue condenado en fecha 02 de junio de 2005, a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES de prisión, y del auto en el cual fue declarad firme la misma es de fecha 20/06/2005

La sentencia dictada en contra del penado de autos fue ejecutada en fecha 01/07/2005 iniciándose los trámites correspondientes para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En distintas oportunidades este tribunal libró boletas de citaciones al penado de autos a los fines de imponerlo del ejecútese de la pena y del deber de presentarse ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la región Andina, y de presentar constancia u oferta laboral, situación que no ocurrido por cuanto la dirección que existe en las actas no esta completa.

Visto lo anterior este tribunal puede determinar qua a la presente fecha no existe en las actuaciones que conforman la presente causa, algún acto que interrumpa la prescripción de la pena.

Este Tribunal a los fines de decidir y no dejar la presente causa abierta en el paso del tiempo por no localizar al penado en su oportunidad ni librar orden de captura, y vista la entidad de la pena impuesta, observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

| Tomando en cuenta el contenido de los párrafos trascritos, observamos que en la presente causa, siendo la pena impuesta de cuatro (04) meses, el lapso de prescripción es de seis meses (06); de tal manera que habiendo transcurrido más de un año, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la prescripción, lo procedente es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor del ciudadano DIAZ MENDEZ ALVARO ARQUIMEDES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.887, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil.

Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda igualmente el archivo de la causa, una vez finalizados los trámites correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA


ABG.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________________________



La Secretaria