REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000481
ASUNTO : LP01-P-2003-000481

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Luego de realizar audiencia especial a los fines de imponer al ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA, del motivo por el cual se dictó Orden de Captura en su contra, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Consta en las actuaciones que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA, fue condenado en fecha 09 de agosto de 2004, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión, tal y como consta a los folios 214 al 217.

La sentencia dictada en contra del penado de autos fue ejecutada en fecha 15 de octubre de 2004, tal y como consta a los folios 231 al 233, iniciándose los trámites correspondientes para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 20 de junio de 2005, el penado fue detenido como consecuencia de una orden de aprehensión que había sido dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito en fecha 16 de marzo de 2003; es decir, antes de la realización del juicio oral y público.

En fecha 27 de junio de 2005, el penado fue dejado en libertad, comprometiéndose a presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional, a los fines de la realización de los estudios correspondientes al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

En fecha 22 de junio de 2005, se libró Boleta de citación al penado a los fines de explicara los motivos por los cuales no se había presentado en la Coordinación Zonal a los fines de realizarle los estudios técnicos.

En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió de la Unidad Técnica N° 01 el Informe relativo a los estudios realizados al penado, en el cual se emite un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el penado es reincidente. Después de esta fecha no hubo más actuaciones hasta el día 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le dictó Orden de Aprehensión al penado, siendo capturado y puesto a la orden de este Tribunal, el cual celebró la audiencia correspondiente para imponerlo del motivo de su aprehensión.

En la audiencia celebrada para imponer al imputado, el Defensor Abg. CARLOS SGAMBATTI, solicitó a este Tribunal se decretara la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de un año, sin que se hubiese producido algún acto que interrumpiera la prescripción. A esta petición se plagó el Ministerio Público.

Este Tribunal a los fines de decidir observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

| Tomando en cuenta el contenido de los párrafos trascritos, observamos que en la presente causa, siendo la pena impuesta de ocho (08) meses, el lapso de prescripción es de doce meses (01 año); de tal manera que habiendo transcurrido más de un año, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la prescripción, lo procedente es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor del ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.166, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil.

Se acuerda notificar a las partes y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de serle entregada al ciudadano GUILLERMO ALBERTO GAVIDIA MOLINA. Se acuerda igualmente el archivo de la causa, una vez finalizados los trámites correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG.

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________________________



La Secretaria