REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el oficio N° 2766, enviado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 05, Región Andina, Barinas, estado Barinas, en el cual remite solicitud del penado NEEMIAS JOSÉ CACERES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.376.878; así como también original de la constancia laboral del antes referido penado, suscrita por la ciudadana Carmen Adriana Alvarez de Rangel, titular de la cédula de identidad N° 9.389.075, en su carácter de propietaria de la finca EL CAFETAL, ubicada en el sector La Montañita, Parroquia Torunos Municipio Barinas, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal 2, 3, y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL PENADO

El penado NEEMIAS JOSÉ CACERES ORTIZ, expresa textualmente lo siguiente:

“…se le conceda destacamento de trabajo en la modalidad agrícola decir que permanezca durante las noches en mi lugar de trabajo y me presente en el centro de pernocta los días sábados ya que el traslado diario desde la finca hasta el centro de pernocta generan gastos económicos, físico y llegaría muy tarde….”

Con respecto a lo antes señalado el Código Orgánico Procesal Penal y la la Ley de Régimen Penitenciario no señala esta modalidad a trabajar y pernoctar en un fundo agrícola particular, salvo lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto a que el penado puede pernoctar en Las colonias agrícolas penitenciarias, es decir las creadas por el Estado Venezolano, para lograr tal fin, no en la de personas naturales, no autorizadas, que no cuentan con el apoyo y supervisión del Ministerio de Interior y Justicia, no obstante el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, reza que las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios, como el Centro de Pernocta de la Ciudad de Barinas, como se impuso en las condiciones al penado.
En otro orden de ideas, el permiso solicitado no se subsume en literales señalados en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, para obtener salidas transitorias, ni mucho menos permanentes como la solicitada.
Al mismo tiempo, el que suscribe no es del criterio de conceder el permiso en modalidad agrícola según lo define el penado en su solicitud, salvo en los casos que este debidamente Constituida una Colonia Agrícola de las señaladas en la Ley, por lo que desecha tal pedimento, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal 2, 3, y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el permiso al penado NEEMIAS JOSÉ CACERES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.376.878, causa N° LP01-P-2005-009389, quien goza actualmente del beneficio de Destacamento de Trabajo, pernocte en sitio diferente al ordenado, es decir en el lugar donde labora, finca EL CAFETAL, por ser improcedente, debiendo obligatoriamente, cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, siendo una de ellas pernoctar en el Centro de Pernocta de Barinas, Estado Barinas, en cuanto al horario de llegada el Director del Centro de Pernocta, en base a lo alejado de su sitio de trabajo, le pudiera a habidas consideraciones, extender el horario de llegada a dicho Centro. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la directora del Centro de Pernocta de Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libraron las boletas de notificación N° _________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria