PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000093
ASUNTO : LP11-P-2006-000093

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 26 de enero de 1993, las Fuerzas Armadas Policiales, puesto Policial de Guayabones, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, a los imputados WILMER GEOVANNY ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.220.029, residenciado en calle Comercio, casa s/n, Estado Mérida; FAUSTINO HERRERA RAMIREZ, indocumentado, residenciado en calle Comercio, casa s/n, Estado Mérida, y OSMER ANTONIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 13.020.944, residenciado en Guayabones, casa N° 2-32, Estado Mérida; sindicados por la víctima SILVERIO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.621.943, residenciado en la población de Guayabones Arriba, sector Honduras, casa s/n, Estado Mérida; como las personas que lo golpearon con puños y lo despojaron de la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,oo). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, el cual infiere que las lesiones que sufrió la víctima ameritaron asistencia médica y curaran en un lapso de ocho (08) días. (Folio 26).

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados respectivamnete en los artículos 458 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS RIVAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 6° del mismo Código, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS para el primero, y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 , 418 y 108 ordinales 3° y 6° del Código Penal, a favor de los imputados WILMER GEOVANNY ROSALES, FAUSTINO HERRERA RAMIREZ y OSMER ANTONIO VERA, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SILVERIO CONTRERAS RIVAS, y a los imputados WILMER GEOVANNY ROSALES, FAUSTINO HERRERA RAMIREZ y OSMER ANTONIO VERA. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________